STS 287/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1829
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación deI INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso nº 1656/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos nº 370/14 seguidos por MUTUA ASEPEYO frente a Dª Josefina ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la MUTUA ASEPEYO frente a DOÑA Josefina y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- DON Santiago , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 31/5/1998, falleció el 14/8/2011 a consecuencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO .- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984.

TERCERO .- Por resoluciones de 30/5/2011 y 26/8/2011 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Josefina , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resolución de 2/9/2011 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo.

CUARTO. - El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 188.349,16.

QUINTO. - El 10/2/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 17/2/2014.

SEXTO .- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, el 7/3/2014 que fue desestimada por el INSS en resolución de fecha 18/3/2014 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 20 de junio de 2014 , dictada en los autos 370/13 seguidos a instancia de precitada Mutua recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Da Josefina , sobre imputación de responsabilidades prestación de viudedad indemnización a tanto alzada y auxilio por defunción, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las mismas derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Santiago y reconocida a su viuda, Dª Josefina , corresponde únicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la Tesorería General de la Seguridad Social deberá reintegrar 194.645,71 euros, importe del capital coste en su día ingresado por la misma."

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS y TGSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso nº 200/13 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada (TSJ Castilla-León/Valladolid 13-11-2014, R. 1656/14 ) revoca la dictada en la instancia y declara que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar 194.645,71 euros, importe del capital coste que la Mutua ingresó en su día.

  1. La Sala del TSJ, remitiéndose a lo resuelto en supuestos semejantes, admite la posición defendida por la Mutua, razonando, muy en síntesis, que el art. 71 de la LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, sin que tal posibilidad esté vedada para las entidades colaboradoras.

  2. Acude ahora en casación unificadora el INSS y la TGSS, denunciando la infracción del art. 43 LGSS , del art. 9.3 CE , de los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 y del art. 71 de la LRJS , así como de los arts. 106 y 103 de la propia Ley 30/92 en relación con su art. 118, con el art. 71 del RD 1415/2004 y la doctrina constitucional que menciona ( STC 40/2014), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

SEGUNDO

1. La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial del TSJ de La Rioja e incluso la recurrida provenía de la misma Sala de Castilla-León, porque en las sentencias comparadas se parte de un relato fáctico semejante, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007 y posterior fallecimiento del trabajador, con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a las respectivas Mutuas que, en principio, se aquietaron, aunque varios años después reclamaron por entender no incumbirles dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.

  1. El recurso debe ser favorablemente acogido porque la cuestión, que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, ha sido resuelta con reiteración, desde las sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas ya, por citar las más recientes, por las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ), señalándose en las primeras que:

    "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

  3. Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que, en su cumplimiento, entiende procedente el recurso, ha de concluirse casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase en su día interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1656/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 370/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes y DOÑA Josefina , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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