ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3616A
Número de Recurso3417/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo, en nombre y representación de D. Balbino y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 415 de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección segunda-, en el recurso contencioso- administrativo número 472/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de diciembre de 2015 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación del recurso, al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- Carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo del País Vasco, teniendo la cita del artículo 8 de la Ley 6/1998 y del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

- Carencia de fundamento del recurso interpuesto por pretenderse a través del mismo una revisión de la prueba practicada en autos, lo que es cuestión excluida del recurso de casación ( art. 93.2.d) LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas, la representación procesal de D. Balbino y otros y del Ayuntamiento de Eibar, según Diligencia de constancia de 12 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Eibar, de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable Bolingua.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria, el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entrecomilla en el apartado 2 de su escrito de preparación pero que no especifica, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

La conclusión anterior sobre la inexistencia del juicio de relevancia no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues versan sobre la falta de cita de preceptos por no indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales, lo que es distinto a la causa aquí planteada, la falta de juicio de relevancia, que es un supuesto expresamente previsto en el artículo 86.4 de la Ley de esta jurisdicción .

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Además, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por otro lado, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

CUARTO .- A mayor abundamiento, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el recurso presentado por la representación de D. Balbino y otros no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la alegación de la infracción del artículo 78 del TRLS de 1976, como la infracción de los artículos 8 de la Ley 6/1998, 10 del TRSL / 1992 y 32 del Reglamento de Planeamiento en el escrito de interposición constituyen una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

En definitiva, el recurso tampoco puede admitirse por esta causa porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto. En este sentido no pueden recibir favorable acogida las alegaciones realizadas por la recurrente el trámite de audiencia conferido, pues el hecho de que la parte haya alegado el artículo 32 del Reglamento de planeamiento en su escrito de demanda como en el de conclusiones y que la Sentencia no haya considerado o que el suelo fuera urbano con anterioridad a la aprobación de la legislación urbanística vasca, no quita que el recurso haya girado exclusivamente en torno a la aplicación e interpretación de una norma autonómica -la Ley 2/2006 referida- para resolver la cuestión de fondo suscitada, la delimitación del Sector de suelo urbanizable Bolingua y los terrenos respecto de los que la recurrente sostiene que deban mantenerse como suelo urbano, para lo cual el tribunal de instancia aplica exclusivamente el artículo 11 de la Ley 2/2006 , y ello por las razones expuestas anteriormente, ya que en definitiva, una vez más hemos de insistir en que lo trascendente, a los efectos que aquí interesan, es la norma aplicada (Ley 2/2006), razón por la que el escrito impugnatorio está excluido de este recurso extraordinario.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Eibar por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino y otros contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 472/2009 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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