ATS, 11 de Abril de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:3622A
Número de Recurso20152/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y por su Sección Segunda se dictó auto de 20.10.15 en el Rollo 2042/15 ; frente a ella pretenden recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 02.02.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 09.03.16, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito de la Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación del recurrente Basilio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja; alega infracción de precepto constitucional y del art. 849.1 LECrim .

TERCERO

Con fecha 19 de febrero, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía lexnet, escrito de la procuradora Sra. Basilio , en nombre y representación de Gema , personándose como parte recurrida, en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito de 19.03.16, impugnando el presente recurso de queja.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de marzo, dictaminó: "...Que procede desestimar la pretensión deducida en el mismo en razón a que, como bien señala el Auto recurrido, si bien es cierto que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha reformado diversos artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo en su artículo 847.1.2 b ), que procede el recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal , sin embargo, en el apartado 1 de su disposición transitoria única establece que la misma se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

En el caso que nos ocupa (como resalta el Auto recurrido) resulta evidente que el procedimiento penal del que dimana la sentencia que se pretende recurrir en casación se ha incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pues dicha sentencia se ha dictado con anterioridad a su entrada en vigor (20 de octubre de 2015)..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto denegatorio de su preparación, que pretendía el recurrente contra sentencia dictada en grado de Apelación, contra anterior del Juzgado de lo Penal. Alega el recurrente que la sentencia es contraria a la jurisprudencia del TS y supone una excepción en las sentencias de la Audiencias Provinciales. Que esta Sala ha de garantizar una aplicación igualitaria de la Ley en todo el territorio nacional y a todos los ciudadanos. Lo contrario es arbitrario, impropio de un Estado de Derecho, vulnerador de los derechos fundamentales y del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales.

SEGUNDO

Parece que el recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 02.02.16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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