ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3584A
Número de Recurso1927/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictó Sentencia el 16 de abril de 2015 en el Rollo de Sala nº 47/2013 , tramitado como Diligencias Precias nº 725/2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada, con el siguiente fallo:

1) Se condena a Olegario como autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas de multa.

2) Se condena a Rafael como autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas de multa.

Los dos anteriores acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la entidad "CARNICAS PALENCIA 2000, S.L." en la cantidad total de 162.237,45 euros, a lo que se deberá sumar los intereses desde el vencimiento del último pagaré hasta el escrito de calificación de la acusación particular, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

3) Se absuelve a Segismundo del delito de estafa del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Olegario , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por ausencia de prueba de cargo. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del artículo 29 CP . 6) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción del artículo 248.1 CP . 7) Quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr ., por predeterminación del fallo. 8) Quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr ., por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de "Cárnicas Palencia 2000, S.L.", interesaron la inadmisión del recurso.

La Procuradora Dª Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de Segismundo , se adhiere al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y el motivo segundo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por ausencia de prueba de cargo.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra pruebas de cargo, siendo la valoración realizada por la Sala sentenciadora irracional y arbitraria, apartándose de las reglas de la lógica; y que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba de descargo.

De la lectura de los citados motivos, se comprueba que en ambos el recurrente plantea la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo; por lo que procede su examen conjunto.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia que los acusados Olegario y Rafael , en unión de otra persona ya fallecida ( Juan María ), con ánimo de enriquecimiento ilícito, proyectaron adquirir grandes cantidades de carne, sin intención de pagar el precio, lucrándose en la reventa de dicha mercancía, utilizando como pantalla o señuelo la entidad "ARMOLS, S.A.", radicada en una localidad próxima a Ponferrada; siendo esta última empresa conocida en el sector cárnico y con fama de solvente, la cual pertenecía en su mayor parte a la persona fallecida, que era además su Administrador único, si bien el primero de los acusados tenía poderes del mismo otorgados notarialmente.

    En ejecución de dicho plan, a finales del mes de agosto del año 2003, el acusado Olegario contactó con la entidad "CARNICAS PALENCIA 2000, S.L." -empresa dedicada a la compraventa de productos cárnicos al por mayor, radicada en Palencia-, presentándose como responsable de la entidad ya indicada "ARMOLS, S.A.", mostrando interés en comprar importantes partidas de carne, para elaborar cecina y otros productos cárnicos; si bien su verdadera intención era revender rápidamente tales partidas, sin intención alguna de pagar su precio.

    Se inició entonces una relación comercial que comenzó a primeros del mes de septiembre y duró hasta el mes de noviembre del mismo año, efectuándose por el mencionado acusado diversos pedidos, a un ritmo de prácticamente dos cada semana, que fueron transportados por la empresa vendedora, en sus propios camiones, hasta las instalaciones de la compradora, donde bien el acusado ya indicado, o algún empleado por orden del mismo, firmó los correspondientes albaranes de entrega. El precio total de la mercancía suministrada ascendió a la cantidad de 160.743,51 euros.

    Seguidamente, en virtud de lo acordado con la entidad vendedora, para pago de una parte de dicho precio, una vez emitidas las correspondientes facturas pagaderas a 45 ó 60 días, el acusado firmó y entregó a los camioneros de la vendedora o remitió a ésta por mensajero siete pagarés por distintos importes y vencimientos sucesivos, todos ellos comprendidos entre los días 14 de noviembre de 2003 y el 21 de enero de 2004, con cargo a la cuenta bancaria de la entidad Caja Murcia de la que era titular la entidad compradora. Presentados al cobro los dos primeros pagarés, con fechas de vencimiento 14 y 21 de noviembre de 2003, resultaron impagados y devueltos con cargo de los correspondientes gastos de devolución; por lo cual el responsable de la entidad vendedora se puso en contacto con el acusado Olegario , que le aseguró que se trataba de un error del banco, entregando en sustitución de los mismos dos nuevos pagarés firmados por él, por idénticos importes, con vencimientos 6 y 13 de diciembre de 2003, esta vez con cargo a la cuenta bancaria de la entidad BBVA, de la que era titular la deudora y en la que figuraba como persona autorizada dicho acusado, y asegurando que el resto de los pagarés emitidos serían pagados a sus vencimientos. Cuando llegó el vencimiento del tercero de los pagarés emitidos y entregados inicialmente, en fecha 28 de noviembre de 2003, resultó igualmente impagado y devuelto con cargo de los correspondientes gastos de devolución.

    Al día siguiente, el 29 de noviembre de 2003, con la clara intención de mantener el engaño y ocultar su decisión de no pagar la mercancía suministrada, pero tratando de ganar tiempo, en ejecución igualmente del plan preconcebido que ya ha sido indicado, se presentó en las instalaciones de la vendedora en Palencia el coacusado Rafael , que refirió a los responsables de la misma que era primo de Olegario , así como nuevo propietario de la entidad "ARMOLS, S.A.", estando al corriente de la deuda que ésta mantenía con "CARNICAS PALENCIA 2000, S.L.", y dispuesto a pagarla. si bien interesaba un aplazamiento de la misma, proponiendo llegar a un acuerdo en tal sentido, para lo cual llevaba previamente redactado un documento para ser firmado por los administradores de la acreedora, en el que se detallaban el número de facturas, fechas de las mismas e importes facturados (si bien había una omisión de tres facturas emitidas), recogiéndose igualmente los pagarés inicialmente entregados, así como los dos que sustituyeron a los dos primeramente vencidos e impagados, y, finalmente, una propuesta de aplazamiento con entrega de nuevos pagarés que sustituirían a los ya emitidos. En este caso dichos nuevos pagarés, por distintos importes y vencimientos sucesivos desde el 28 de enero al 31 de julio de 2004, lo eran a cargo de cuentas bancarias de la entidad Caja Murcia y la entidad "La Caixa", en las que aparecía como titular Segismundo , figurando como autorizado el acusado Rafael , siendo ambos socios de una empresa dedicada a la construcción; disponiendo el segundo de pagarés ya firmados previamente por el primero, parte de los cuales fueron los entregados en Palencia, sin que conste que Segismundo conociese o consintiese dicha entrega, ni haya intervenido en las operaciones comerciales efectuadas a nombre de "ARMOLS, S.A.". La entidad acreedora "CARNICAS PALENCIA 2000, S.L." accedió a la firma del citado acuerdo en la confianza de cobrar las facturas pendientes, pero los pagarés emitidos fueron de nuevo impagados y devueltos a sus correspondientes vencimientos, generando los consiguientes gastos de devolución.

    En definitiva, la entidad acreedora no ha recibido nada de la deuda pendiente, ascendente a la cantidad total de 160.743,51 euros, habiendo tenido que abonar por la devolución de los pagarés emitidos unos gastos bancarios por importe de 1.493,94 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La prueba documental unida a las actuaciones, fundamentalmente los documentos siguientes: los pagarés emitidos y entregados a la entidad denunciante, con los cargos correspondientes de los gastos de devolución bancaria, al resultar todos ellos impagados a sus vencimientos; el documento de 29 de noviembre de 2003 de aplazamiento de la deuda; escrituras públicas de venta de acciones de la entidad "ARMOLS, S.A.", así el 9 de julio de 2003 Juan María y Carlos adquirieron las acciones de dicha sociedad -el 80% y el 20%, respectivamente-, otorgando, igualmente, el primero, en su calidad de administrador único, el apoderamiento a favor de Olegario , y el 4 de noviembre de 2003 Juan María y Carlos vendieron a Rafael la totalidad de las acciones referidas -y teniendo en cuenta que las relaciones comerciales con la querellante se iniciaron a finales de agosto de 2003, la sentencia recurrida considera que la citada entidad se utilizó como instrumento o pantalla para defraudar a la querellante-; revocación de poderes al acusado Olegario respecto de la entidad "ARMOLS, S.A." -que se exhibió a la entidad acreedora "Cárnicas Palencia 2000, S.L." en orden a justificar que había un nuevo propietario de la entidad deudora "ARMOLS, S.A."-; certificaciones bancarias con inclusión de los saldos de las cuentas a cargo de las que se emitieron los pagarés, sin saldos en las fechas de vencimiento de los mismos; notas informativas del Registro Mercantil de León sobre la sociedad mercantil "ARMOLS, S.A.", que no había presentado cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2002, y las presentadas en relación a los ejercicios 2000 y 2001 arrojaban importantes pérdidas, no constando que la entidad tuviese patrimonio.

    - Las declaraciones de Eleuterio y Eulalio , administradores solidarios de "Cárnicas Palencia 2000, S.L."; que atribuyeron una intervención principal en los hechos a Olegario , que fue la persona con la que contactaron inicialmente, no habiendo recibido pago alguno de los pedidos entregados.

    - La declaración testifical de Carlos ; que manifestó que el recurrente era el encargado o gerente de la entidad "ARMOLS, S.A.".

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente no tenía intención de abonar precio alguno por las partidas de carne que se pidieron a la empresa suministradora. Los testigos le atribuyen una intervención principal, siendo el que inició el contacto, presentándose como propietario o responsable de "ARMOL, S.A.", mostrando su interés en el suministro y haciendo pedidos, habiendo firmado parte de los albaranes de entrega y los pagarés que inicialmente se emitieron para supuesto pago de la mercancía, teniendo poderes otorgados por el accionista principal Juan María .

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Los motivos tercero y cuarto del recurso se formulan al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como acreditativos del error se señalan en el recurso: el documento de 29 de noviembre 2003, alegando que se elaboró por la parte querellante; y los extractos bancarios, sosteniendo que la sociedad "ARMOLS, S.A." era parcialmente solvente.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, dando a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 29 CP .

Sostiene que, en todo caso, sería cómplice de Juan María (ya fallecido), puesto que éste era el titular de la mayoría de las acciones y administrador único.

  1. El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( STS 8-3-06 ).

  2. El contenido del factum, de obligado respeto en el cauce de la infracción legal, determina el rechazo del motivo. Argumenta la Audiencia que el recurrente fue la persona que contactó inicialmente con la empresa querellante, mostrando su interés por el suministro de carne, presentándose como responsable de la entidad "ARMOLS, S.A."; haciendo los pedidos por vía telefónica, firmando al menos parte de los albaranes de entrega y los pagarés que inicialmente se emitieron.

Es evidente que su actuación no fue accesoria sino que intervino de forma esencial en el fraude, del cual el factum comienza diciendo que el acusado, junto con el coacusado Rafael , y en unión de otra persona fallecida, con ánimo de enriquecimiento ilícito, proyectaron adquirir grandes cantidades de carne sin intención de pagar el precio; pusieron, pues, en marcha un plan encaminado a conseguir su propósito, en el cual la intervención del recurrente era fundamental. Ello supone una colaboración no auxiliar sino determinante, integrada en el diseño conjunto de la estafa que determina su calidad de autor.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECr .

CUARTO

A) Se formaliza el motivo sexto del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 248.1 CP . Alega la ausencia de engaño precedente o concurrente.

  1. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). La doctrina de esta Sala considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ).

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).

  2. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; el acusado se puso en contacto con la empresa suministradora de carne, y, amparándose en el conocimiento que los responsables de dicha suministradora pudieran tener de la entidad "ARMOLS, S.A.", intentó conseguir la mayor cantidad de partidas de carne, sin que existiese desde el principio intención alguna de abonar el precio.

    En consecuencia, maquinó el engaño contratando un suministro de carne sin tener intención de pagar su importe, sin haber llegado nunca a depositar cantidad alguna en las cuentas bancarias contra las que estaban girados los pagarés. En definitiva, con un engaño idóneo, provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en la parte perjudicada.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 884.3 º y art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se formula el séptimo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo.

Se denuncia la utilización en los hechos probados de las expresiones "ánimo de enriquecimiento ilícito", "intención de mantener el engaño", "en ejecución de un plan preconcebido", considerando que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  2. En el caso examinado, las expresiones que se citan por el recurrente -"ánimo de enriquecimiento ilícito", "intención de mantener el engaño", "en ejecución de un plan preconcebido"- son utilizadas en el lenguaje común y perfectamente entendibles, constituyen términos asequibles no sólo a personas con conocimientos técnicos, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El octavo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Se denuncia que no se resuelve la cuestión sobre la solvencia o insolvencia total o parcial de la sociedad "ARMOLS, S.A." y la tenencia de saldo en las cuentas bancarias.

  1. De acuerdo con la Sentencia 1637/2003, de 2 de diciembre , la vulneración que se denuncia, incongruencia omisiva o fallo corto, debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. La omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación. Tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, e igualmente la Jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

    Hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

  2. De inicio, debe señalarse que el recurrente no se refiere a una pretensión jurídica no contestada, sino a un aspecto facto fáctico concreto. En el motivo del recurso se discute la situación patrimonial de la entidad "ARMOLS, S.A.", pero lo cierto es que el Tribunal ha valorado los datos existentes en relación con tal sociedad, procediendo al examen de los datos bancarios, de las notas del Registro Mercantil y constando acreditado que los pagarés no fueron abonados a la fecha de vencimiento por falta de saldo en las cuentas. El recurrente procede, pues, a una nueva valoración del material probatorio, que no es posible aceptar a través de este motivo casacional.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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