ATS 651/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3579A
Número de Recurso2028/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución651/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por al Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 16 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 6/2013 , dimanante del sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Figueras, por la que se condena a José , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones agravadas, previsto en el artículo 148.4º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sonia ., a su persona, domicilio, centro de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y de una indemnización a Sonia . de 1.000 euros por las lesiones causadas y de 1.500 euros por las secuelas causadas, con devengo del interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, José , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Sonia ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Domínguez Ledo, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que no se ha acreditado la existencia de tratamiento médico ni quirúrgico, según resulta de las documentales médicas obrantes en autos y en atención al primer informe médico forense y los partes de asistencia inicial. Estima, por ello, que procede la calificación de los hechos como una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal (la cita del artículo 621 del CP responde claramente a un error material), antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, con mantenimiento del quantum indemnizatorio. Argumenta que no existe ningún parte médico de asistencia, en el que se prescriba un tratamiento médico expreso y farmacológico, constando que la remisión al otorrino se hace exclusivamente para valoración y eventual tratamiento especifico, sin que consten en autos partes médicos posteriores ni de seguimiento del facultativo que interviene inicialmente. Señala, en apoyo de su alegación, el informe emitido por los doctores Juan Pedro . y Abel ., quienes, a su vez, se remiten al informe previo de la Dra. Celestina . de 22 de noviembre de 2010, que por su parte, toma en cuenta los partes de asistencia obrantes en actuaciones a los folios 29, 30 y 31.

  2. Aunque el recurrente invoca, en la preparación del escrito de recurso, la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en el escrito de formalización no se precisa el motivo en el que se ampara), el desarrollo argumental no parece centrarse en la existencia de un documento que acredite error, sino más bien en la falta de acreditación de que la perjudicada tuviese que someterse a tratamiento médico o quirúrgico, elemento que delimita la aplicación de un delito o de una falta.

    En tal sentido, esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado y Sonia . mantuvieron una relación sentimental desde septiembre a diciembre de 2009, con convivencia en domicilio común y que, en enero de 2010, Sonia se quedó embarazada, negándose el acusado a hacerse cargo tanto de ella como de su hijo, motivo por el que le echó de casa. Sonia abortó entre diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010. Ese día, el acusado le llamó para que recogiese un documento y, cuando acudió al domicilio de José , éste cerró la puerta con llave y le propuso mantener relaciones sexuales, lo que llevaron a efecto, sin que se acreditase que la mujer no había prestado consentimiento.

    Una vez finalizada la relación sexual, se suscitó una discusión entre ambos, en cuyo curso, en determinado momento, el acusado cogió fuertemente por el cuello a Sonia y la lanzó contra el sofá, dándole, al tiempo, un fuerte cabezazo en la cara. Tras estos hechos, Sonia abrió la puerta y salió huyendo, aprovechando el acusado para golpearle de nuevo.

    Como consecuencia de la agresión, Sonia sufrió lesiones consistentes en: contusión nasal con fractura de huesos propios de la nariz con desviación hacia la derecha; edema y epitaxis bilateral y erosiones en el lado derecho del cuello; dos hematomas por succión de dos centímetros de largo laterocervicales derecho; y hematoma de 2 x 2 en la rodilla izquierda, otro de 2x2 en cara anterior de la pierna derecha en la zona pretibial y hematoma de 2x1 en región esternal baja intermamaria.

    El Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147 del mismo texto legal . Esta calificación se basaba en la acreditación de que la perjudicada había tenido necesidad de someterse a tratamiento médico o quirúrgico de la lesión padecida. Así resultaba del informe médico forense en el que se hacía constar que la paciente precisó para su sanación de soporte medicamentoso con calmantes de tipo menor y antiinflamatorios. Este informe fue ampliado en el acto de la vista oral por los médicos forenses que determinaron que, para la curación de la fractura de nariz, no bastaba la primera asistencia facultativa, sino que era precisa una atención médica posterior con analgésicos y antiinflamatorios.

    De lo reseñado, se desprende la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia, sobre la base de la acreditación suficiente de que la perjudicada Sonia , para su total sanación, precisó someterse a tratamiento médico, pues así ha de calificarse la aplicación de un soporte medicamentoso y la prescripción de calmantes y antiinflamatorios. En numerosas ocasiones, esta Sala ha considerado tratamiento médico la prescripción de antiinflamatorios (así, STS 34/2014, de 6 de febrero ) y, en general, de tratamiento farmacológico (por vía de ejemplo, STS 821/2015, de 23 de diciembre ).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR