ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3508A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 54/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 7 de enero de 2016 , declarando denegar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación de las entidades Proyectos y Construcciones La Santa, S.L. y Proyectos de construcciones Van Eyck, S.L. contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto desestimatorio de la oposición a la ejecución hipotecaria, dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

Planteado en estos términos, el recurso de queja no puede prosperar por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de un auto recaído en grado de apelación, dictado en pieza de oposición a la ejecución hipotecaria, resolución que no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de auto. En definitiva, estamos ante una resolución irrecurrible en casación y, por tanto, también en infracción procesal, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 .

Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha inadmitido los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal intentados por la parte recurrente contra Auto dictado en el pieza de oposición a la ejecución hipotecaria.

TERCERO

Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la inadmisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de las entidades Proyectos y Construcciones La Santa, S.L. y Proyectos de construcciones Van Eyck, S.L., contra el Auto de fecha 7 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª) inadmitió los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR