ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3345A
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó auto en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 220/04 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra ASPREMETAL (ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DEL METAL), sobre incidente de ejecución, que decretaba no haber lugar a la estimación del recurso de revisión interpuesto en nombre Dª María Inmaculada contra el Decreto de 9 de mayo de 2013, que se mantenía íntegramente en todas sus partes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª María Inmaculada , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de noviembre de 2014 (Rec 446/14 ) confirmatoria del auto, dictado en ejecución de sentencia de despido, que acordaba, entre otros extremos, requerir a la actora para que reintegrara el importe por el exceso de salarios de trámite que había percibido.

Como antecedentes relevantes son de destacar los siguientes: 1) La sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio , dictada en recurso de amparo, anuló la sentencia del Juzgado de instancia y la del TSJ de 17/1/05, declarando la nulidad del despido de la trabajadora, hoy recurrente. 2) Seguido ante el Juzgado incidente de ejecución sobre readmisión irregular, se dictó por el TSJ sentencia de 29/3/2010 que decretó dejar sin efecto la extinción de la relación laboral que se había declarado, sustituyendo ese pronunciamiento por el de que se repusiera a la trabajadora a su puesto de trabajo, en consonancia con lo acordado por el TC. 3) Posteriormente, con fecha 15/11/2010, se formula demanda por la actora, instando rescisión contractual, ex art. 50 ET . 4) Por el Juzgado, en Auto de 25/1/2011, tras el oportuno incidente de ejecución, se declaró la extinción de la relación laboral en virtud de la dimisión voluntaria de la trabajadora al entender probado que ésta había comunicado por escrito su decisión de no volver a incorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, hecho que ocurrió el día 7/7/2009. En el aludido Auto se acordaba declarar extinguida la relación laboral por dimisión voluntaria de la trabajadora y contra el referido auto se interpuso recurso de reposición por la demandante, que fue desestimado por otro de 28/3/2011. 3) Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de 31/10/2011 , se desestima el mismo y se declara la firmeza de los Autos referidos (25-1-2011 y 28-3-2011), al tiempo que se reducía el importe de los salarios de trámite, habida cuenta la extinción de la relación laboral por dimisión de la trabajadora. 4) Con fecha 2 de marzo de 2012 se insta por la empresa demandada ejecución de la sentencia de 29/3/2010, solicitando la devolución de la cantidad de 17.427 euros que había sido consignada en concepto de indemnización para recurrir frente a lo resuelto en aquel primer incidente de ejecución sobre readmisión irregular, puesto que al haberse sustituido el pronunciamiento de tal declaración y subsiguiente extinción de la relación laboral por el de obligada readmisión, aquella indemnización perdía su validez y eficacia, y, al propio tiempo solicitaba se le devolviera por la trabajadora la suma de 7.859,56 euros que representaba la diferencia entre lo que había satisfecho la empresa en tal concepto vía consignación y lo realmente adeudado por salarios de trámite ante la reducción de los mismos por la sentencia de 31/10/2011 que fueron fijados en 27.861,82 euros frente a los efectivamente consignados y abonados a la trabajadora en la suma de 34.8587,54 euros. Ante la oposición de la actora, se dictó Decreto el 20/4/2012, resolviendo en el sentido de la petición de la empresa demandada, procediéndose en consecuencia a hacer efectiva a la misma la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido y acordando requerir a la actora reintegrara el importe por el exceso de salarios de trámite que había percibido. Planteado recurso de reposición, es desestimado por Decreto de 9/5/2013 y en consecuencia se manda requerir a la demandante a los efectos de que proceda a reintegrar a la empresa la suma de 6.897,72 euros como diferencia entre lo percibido efectivamente por dicho concepto y los que fueron al fin determinados en aquella sentencia que redujo el importe en los términos ya dichos. 6) Contra dicho Auto se interpuso recurso de revisión que fue desestimado y frente a dicha desestimación se interpone el de suplicación.

La sentencia recurrida, desestima la pretensión de nulidad del auto de 9/5/2013, al entender que no se ha producido indefensión alguna para la parte que interesa la nulidad, quien, por el contrario, ha formulado de forma reiterada alegaciones, oposiciones y recursos a cuantas peticiones le fueron formuladas de contrario. En cuanto al fondo, desestima el recurso pues existen dos sentencias firmes del TSJ, que no pueden ser dejadas sin efecto, que es lo que en realidad pretende la trabajadora. Sostiene que no se puede acceder a la petición de mantenimiento de los salarios de tramitación pues la sentencia de 31/10/2011 , fija el devengo de los salarios hasta la fecha en que la trabajadora desistió voluntariamente de seguir prestando sus servicios para la empresa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 56.1 b) Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el art 24.1 CE . La cuestión suscitada consiste en determinar hasta que fecha conserva el trabajador el derecho al percibo de los salarios de tramitación, cuando tiene derecho a incorporarse y no lo hace por causas voluntarias o involuntarias.

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, en el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no existe la menor referencia, en el escrito de formalización, a los supuestos de hecho en los que se sustentan las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Se invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 (Rec 1076/90 ), que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados.

En efecto, en la sentencia de contraste, dictada en ejecución de sentencia que declaró el despido nulo, consta que se dictó auto declarando extinguida la relación laboral, con condena al abono de la indemnización correspondiente y de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta esa resolución, consecuencia de declarar irregular la readmisión producida. En este caso, el recurso de la empresa se centra en combatir dicha declaración alegando una presunta crisis interna de los órganos gestores para justificar la actuación empresarial. Alegación que no tiene favorable acogida pues queda acreditado que la mercantil seguía con su actividad normal ocupando las funciones del trabajador otras personas y tampoco existía, un caso de fuerza mayor del art.1105 del C. Civil , que justificara la conducta empresarial. Lo decidido en la sentencia y aceptado por la empleadora era la readmisión de la trabajadora, en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido, y su cumplimiento no lo impedía la pretendida crisis interna de la Empresa, y tampoco se había producido un suceso no previsto, o previsto inevitable, para que operarse el incumplimiento de la sentencia. La sentencia da por probada la conducta empresarial, que refleja una intención fraudulenta en su originaria manifestación de conformidad en la readmisión de la trabajadora cuando realmente lo que se pretendía era no acatar la sentencia declarando el despido nulo.

Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que el debate se produce desde otra perspectiva, aunque también exista un despido declarado nulo. La trabajadora muestra su disconformidad con la limitación de los salarios de tramitación consecuencia de haber tenido, previamente, por acreditada la dimisión de la trabajadora con la consiguiente extinción de la relación y limitación de los salarios de tramitación a esa fecha, y en consecuencia con el requerimiento de devolución de lo percibido en exceso por ese concepto. Y todo ello en el marco de una situación procesal compleja consecuencia de la declaración de nulidad del despido por el TC y en consecuencia de las sentencias de instancia y del TSJ, que tuvieron que acomodarse a dicho pronunciamiento. Y a diferencia de la de contraste, no se discute si la readmisión fue irregular, sino que lo que la empresa pretende es la restitución de los salarios de tramitación abonados en exceso, a lo que se opone la trabajadora. La cuestión es resuelta con apoyo en lo decidido en dos sentencia previas del TSJ, firmes, que habían reducido el importe de los salarios de trámite, habida cuenta la extinción de la relación laboral por dimisión de la trabajadora. En definitiva, son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, puesto que en la recurrida la empresa se opone a la declaración de readmisión irregular alegando la crisis interna de los órganos gestores, mientras que en la recurrida la trabajadora se opone a la reclamación de la empresa por los salarios de tramitación abonados en exceso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 270/15 , interpuesto por Dª María Inmaculada , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 220/04 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra ASPREMETAL (ASOCIACIÓN EMPRESARIOS DEL METAL), sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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