ATS 598/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3329A
Número de Recurso2122/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución598/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) dictó Sentencia el 22 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 2655/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, en la que se condenó a Sabino como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años una vez extinguida la pena de prisión. Debiendo indemnizar a Ana María . en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de Sabino , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal. Y que se ha vulnerado un segundo principio fundamental, el principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el día 21 de septiembre de 2012, sobre las 22:00 horas, la menor Ana María ., nacida el NUM000 de 1998, caminaba por la localidad de San José de la Rinconada, y al pasar a la altura de un vehículo estacionado, en cuyo interior se encontraba el acusado, éste la agarró con fuerza y la introdujo en el vehículo, dándose la menor un golpe en la cabeza; una vez en el interior del vehículo, el acusado le dijo que acabaría como Julia y Marcelina si no accedía a sus requerimientos, conminándola a que le hiciera una felación. El acusado en algún momento durante el transcurso de los hechos tuvo en su poder un cuchillo. Ana María . aprovechó un momento de descuido del acusado y le propinó un golpe que le permitió bajar del vehículo y huir del lugar.

    La menor sufre un trastorno de estrés postraumático derivado de los hechos descritos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera perfectamente creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de animadversión, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad; narrando en el juicio oral los acontecimientos vividos de forma que ofreció credibilidad y que traslucía la angustia que le causaba recordarlos.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, argumenta el Tribunal que es cierto que en la denuncia inicial, formulada el día 26 de septiembre de 2012, Ana María . sólo contó que un hombre había intentado meterla en un coche, lo que no consiguió al resistirse y lograr huir, y que fue en el mes de marzo de 2013 cuando contó el episodio en todos sus detalles, explicándose esta tardanza por la necesidad de superar la inicial sensación de vergüenza y el miedo a no ser creída, y pudo hacerlo cuando logró superar estos sentimientos con la ayuda de la psicóloga, de modo que a partir de la ampliación de la denuncia la menor ha sido persistente en lo esencial en todas sus declaraciones.

    Respecto a la identificación por la menor del acusado como autor de la agresión, la Audiencia razona que no alberga duda alguna. En la denuncia formulada el 13 de marzo de 2013, la menor facilitó las características físicas del autor de la agresión, habiéndole visto en tres ocasiones con posterioridad a los hechos (a la puerta de su Instituto, pasando en coche por su calle y en una avenida de la localidad); identificándole de forma espontánea, en presencia de sus padres y de agentes de la Policía Local, en la noche del 5 de mayo de 2013, cuando se encontraba en el interior de su vehículo. Dichos agentes que declararon en el acto del juicio, manifestaron que cuando la menor vio al acusado se puso muy nerviosa y alterada, reconociéndole sin género de dudas como la persona que la había agredido sexualmente. Además, Ana María . ante la Policía manifestó que quería escuchar cómo hablaba, porque su forma era peculiar, como si tuviese dificultad; extremo que pudo apreciar el Tribunal en el plenario. Y en el acto del juicio oral identificó nuevamente al acusado.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El testimonio de la psicóloga que venía atendiendo a Ana María . desde el mes de noviembre de 2011, por síntomas ansiógenos depresivos reactivos a situación familiar conflictiva, y que conocía su evolución. Declaró que en un momento determinado, que en la historia clínica se sitúa en el mes de febrero de 2013, Ana María . presentó una sintomatología que como profesional no entendía a qué podía deberse, porque no se correspondía con los conflictos familiares que le provocaban la inestabilidad emocional por la que venía siendo tratada y que sugerían una situación de estrés postraumático (ansiedad, vómitos, falta de apetito, irritabilidad, dificultad para dormir, sensación continua de asco, insomnio, temblores y rigidez muscular), y que poco a poco la menor contó lo que le había sucedido; añadiendo que la intensidad de los síntomas que presentaba eran compatibles con un suceso real y traumático para ella. Además señala el Tribunal, que en dicha historia clínica, en una anotación del mes de marzo de 2012 se hace constar que había mejorado su sintomatología y acudía a clase todos los días, y en la siguiente anotación que es del día 27 de septiembre de 2012 -pocos días después de los hechos- se dice que acude con su madre con una nueva sintomatología, consistente en que la niña se mete los dedos para inducir el vómito, y no tiene ganas de comer.

    El informe emitido por el equipo EICAS, dentro del Programa de tratamiento a familias con menores; declarando en el acto del juicio la psicóloga que lo elaboró, que manifestó que la menor presentaba indicadores compatibles con una situación de posible abuso sexual infantil, así: sentimientos depresivos (tristeza, llanto, indefensión), ideas repetitivas de autolisis tras el incidente, dificultades para conciliar el sueño y ansiedad asociada, cambios de su comportamiento habitual. Expresando asimismo el informe, que a lo largo del estudio se observaron en la joven signos de impacto ante lo vivido, siendo derivada a la Unidad de tratamiento para víctimas de abuso sexual infantil.

    El informe emitido por la Unidad ADIMA (Unidad de tratamiento, orientación y asesoramiento jurídico para menores víctimas de abuso sexual), que fue ratificado igualmente en el acto del juicio por el psicólogo que lo emitió; concluyendo que la menor presentaba una sintomatología que puede encuadrarse dentro de un trastorno de estrés postraumático, compatible con un episodio de violencia sexual.

    La declaración testifical de la madre de la menor; que manifestó que en los días previos a presentar la denuncia el 26 de septiembre de 2012, el comportamiento de su hija no era normal, estaba triste, lloraba desconsoladamente y le daban ataques de ansiedad, razón por la que la llevó al centro de salud el citado día 26 de septiembre de 2012, y que también había advertido que tenía magulladuras en los nudillos y una especie de arañazo en la frente. Constando en las actuaciones parte de asistencia de urgencia de esa fecha.

    En la fecha de los hechos (21 de septiembre de 2012) el acusado vivía en la localidad de La Rinconada, a la que se había trasladado poco tiempo antes, en el mes de agosto de 2012; así lo reconoce el acusado y lo confirma su pareja sentimental, Aida . Siendo también visto en aquéllas fechas en la localidad por la testigo Aurora , añadiendo que le había visto en el interior de un vehículo, con el pene fuera tocándose.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. La parte recurrente estima que, a tenor de los documentos que seguidamente se relacionan, se deduce que no debió tenerse por probado el hecho consistente en la agresión sexual denunciada, ni su autoría. Dichos documentos son: la historia clínica de la menor; el informe del equipo EICAS; el informe psicológico del Servicio de apoyo a la justicia; el informe psicológico de ADIMA; el informe médico de asistencia de urgencias; la diligencia policial de reconocimiento del vehículo; el certificado emitido por el Subinspector de la Policía Local, en relación al tiempo que estuvo en el depósito municipal el vehículo; la primera denuncia de 26 de septiembre de 2012; la segunda denuncia de fecha 13 de marzo de 2013; la diligencia de conocimiento y exposición de hechos de la Policía judicial; y el acta de reconocimiento fotográfico.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar, que lejos de encontrarnos ante un único informe pericial, nos encontramos con varios, que han sido valorados de forma razonable por la Audiencia; y por otro lado, hemos visto, que existen otros medios de prueba.

    En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala. En realidad lo que discute el recurrente es la valoración de la prueba pericial en relación a la credibilidad del testimonio de la víctima.

    No cabe sino reiterar, como se expuso en el fundamento anterior, que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    Por otra parte, conforme a una reiterada jurisprudencia, el atestado y las diligencias policiales no son documentos a efectos casacionales, y tampoco lo son las declaraciones de la víctima, que son pruebas personales aunque aparezcan documentadas ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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