ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3307A
Número de Recurso2834/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés , D.ª Salome y D. Everardo presentó el día 25 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 280/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Caravaca de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 1 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Andrés , D.ª Salome y D. Everardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de D. Octavio , presentó escrito el día 4 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 30 de marzo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio y de mayor cabida que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción del art. 348 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que la mayor o menor cabida de la finca no es obstáculo para entender cumplido el requisito de identificación de las fincas, recogida en las SSTS de 16 de octubre de 1998 y 17 de enero de 1984 . Por ello la conclusión de la sentencia recurrida acerca de la insuficiencia del informe técnico para identificar la finca y el exceso de cabida pretendido decaen en relación con dicha jurisprudencia, al quedar perfectamente delimitada la finca litigiosa; b) infracción de los arts. 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 LH y arts. 1250 y 1251 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene en materia de inversión de la carga de la prueba en supuestos de contradicción de presunción registral sobre titularidad y circunstancias de la finca derivadas del principio de legitimación registral, contemplada en las SSTS de 31 de mayo de 1999 y 2 de junio de 2008 . Todo ello en relación con la destrucción de las presunciones a través de prueba en contrario, lo que supone que es al demandado a quien corresponde la carga de la prueba a la hora de justificar la improcedencia de lo pretendido en el proceso por los actores, en particular el exceso de cabida; y c) infracción de los arts. 609 , 1095 y 1462 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de adquisición de dominio de inmuebles a través de contratos privados y la necesidad de justificar la entrega material de la posesión de los inmuebles o traditio, contemplada en las SSTS de 4 de enero de 1991 y 30 de julio de 1999 , ya que la sentencia recurrida pese a entender veraces los documentos de la venta, considera que no prueban el exceso de cabida pretendido.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) falta de cita de norma sustantiva, ya que, en el motivo segundo, pese a la cita de los arts. 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 LH y arts. 1250 y 1251 CC como normas legales infringidas, el motivo versa sobre la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado y la destrucción de la prueba de presunciones, resultando la cita de dichos preceptos meramente instrumentales, al pretender denunciarse una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional alegado porque lo pretendido por el recurrente es modificar o alterar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, entendiendo que la finca sí esta debidamente identificada con el informe técnico aportado, y ello determina que también queda acreditado el exceso de cabida pretendido, dada la validez que se le concede al documento privado de compraventa, obviando que la sentencia recurrida concluye a la vista de la prueba practicada que, no se ha demostrado el exceso de cabida pretendido por la demandante, ya que el informe técnico aportado, que también fue aportado al expediente de dominio, no resulta suficiente para justificar una diferencia de cabida tan elevada, sin que se haya aportado otro medio de prueba que acredite dicho exceso, teniéndose en cuenta que el demandado, hijo de transmitente, ha declarado que su padre aseguró que la superficie que el terreno sobre el que se ejercita la acción tenía la superficie y linderos que constan en el Registro, de forma que el catastro se encuentra equivocado. A ello se le añade que la propia demanda reconoce que en el interior de la finca se encuentra ubicadas otras fincas, incluidas en la medición del demandante, lo que determina que toda esta prueba socava la pretensión actora sobre el exceso de cabida, que no ha quedado debidamente probada. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CINCO .- La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , Dª. Salome y D. Everardo contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 280/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Caravaca de la Cruz.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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