STS, 20 de Abril de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:1688
Número de Recurso1239/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de casación en interés de ley núm. 1239/2015 interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 3 de Gerona de fecha 16 de diciembre de 2014, por la que se estima el recurso contencioso administrativo 185/2013 seguido a instancias de Dª Irene contra Resolución de la Directora de Atención Primaria del ICS de Girona de 20 de febrero de 2013 desestimatoria de la pretensión de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012, ambos inclusive. Ha sido parte recurrida Dª Irene representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Instituto Catalán de la Salud se interpuso recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Gerona en el procedimiento allí seguido con el número 185/2013, que acuerda: "Que estimando la pretensión formulada con carácter subsidiario por la actora en el recurso deducido contra la desestimación de la solicitud del abono de la paga extra de la Directora de Atención Primaria de 20 de Febrero de 2013 de tal forma que el ICCS deberá abonar a la parte demandante la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada desde el 1 de Junio de 2012 a 14 de Julio de 2012 ambos días inclusive, con todos los efectos administrativos y económicos que procedan. más los intereses legales pertinentes, que son los moratorios del art 1108 Cc en relación con el art 1100 Cc a contar desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta el dictado de la presente sentencia, y los intereses ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta sentencia hasta el efectivo pago del principal adeudado, ABSOLVIENDO al ICASS de todos los pronunciamientos dirigidos en su contra sin declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud (ICS), mediante escrito de 8 de abril de 2015, se interpuso recurso de casación en interés de Ley.

TERCERO

La representación procesal de Dª Irene , por escrito de 1 de septiembre de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia que comparece en concepto de recurrida. Mediante escrito de 2 de julio de 2015 formula alegaciones .

QUINTO

En 2 de octubre de 2015 se ordenó la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para la emisión en el plazo de diez días del preceptivo dictamen, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma.

SEXTO

Conclusa la tramitación del presente recurso de casación en interés de ley, por providencia de 13 de enero de 2016 se señaló para el día 13 de abril de 2016 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- La representación legal del Instituto Catalán de la Salud (ICS) interpone recurso de casación en interés de la ley 1239/2015 contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada en el recurso 185/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Girona , que estimó el recurso interpuesto por Doña Irene contra Resolución de 20 de febrero de 2013 desestimatoria de la pretensión de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012, ambos inclusive.

Resolvió la Sala declarar no estimar la pretensión principal del abono integro de la paga principal sino sólo la subsidiaria en relación a los 44 días, en tanto que se trata de días ya devengados (se adquiere el derecho a la percepción o retribución por razón del trabajo ya efectuado) y liquidados (días ya cuantificados en la nómina de julio, normalmente entre los día 1 a 5, con respecto al mes anterior, junio de 2012), pero no abonados, porque en teoría debían ser abonados en la nómina del mes de diciembre de 2012, pero no los que se hubieren devengado desde el 15 de julio que quedaron suprimidos por el Real Decreto Ley 20/2012.

SEGUNDO

1. El ICS aduce que la doctrina que interpreta la norma estatal es contraria a la ley y gravemente perjudicial para el interés general (17,9 millones según el certificado del DG del ICS), dado que las previsiones del RD Ley 20/2012 era garantizar la estabilidad presupuestaria.

Sostiene que la literalidad de la norma no ofrece dudas al prever la detracción de una cuantía equivalente a la totalidad del importe correspondiente a una paga extraordinaria.

Recalca que estamos ante un derecho que no se ha integrado en el patrimonio del funcionario.

Adiciona que en Cataluña no existe aplicación retroactiva del RDLey 20/2012, de 13 de julio, en cuanto la detracción del importe correspondiente a la parte proporcional de la paga extra meritada entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2014, tenía cobertura en la previa Ley de Presupuestos 1/2012.

Finalmente pide se fije como doctrina "El artículo 2.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), debe ser interpretado en el sentido de que en el año 2012 se reducirán las retribuciones íntegras anuales del personal del sector público en un importe equivalente a la cuantía que resulte de sumar las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco, 2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios, así como las cuantías del resto de conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales del mes de diciembre".

1.1. La representación de doña Irene muestra su oposición.

Arguye que el acuerdo de Govern 33/2015 de 10 de marzo sobre la recuperación de una parte proporcional de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 por el personal del sector público de la Generalitat de Catalunya supuso que dicho personal recuperara la parte proporcional de la paga extra con independencia de si se había o no interpuesto recurso contencioso-administrativo encaminado a su reclamación.

Señala que con independencia del resultado de la sentencia a su favor el propio Govern de la Generalitat ha acordado la devolución de dicha parte proporcional de la paga extraordinaria. En concreto, en el apartado 2.1 del acuerdo se establece que: En el ejercicio 2015 se abonaran las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes, objeto de supresión en el mes de diciembre de 2012. Se añade además que las cantidades citadas se abonan en concepto de recuperación de los importes dejados de percibir de forma efectiva en la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

1.2. El Abogado del Estado solicita se tengan por hechas sus manifestaciones acerca de que ha desistido de recursos similares en razón del contenido de la DA 12 de la Ley 36/2014 que reconoce el derecho a cobrar la parte proporcional de la paga extra de navidad 2012.

1.3. El Fiscal tras exponer que reputa errónea la sentencia impugnada así como la existencia del daño, pide la desestimación del recurso a la vista de varios argumentos a partir de la cuestión de constitucionalidad planteada por esta Sala, recurso 63/2012 en auto de 2 de abril de 2014 y otro de 21 de noviembre de 2014 .

Pone de relieve que el legislador acordó devolver las cantidades detraídas en la Ley de Presupuestos para 2015 por lo que el Abogado del Estado desistió de múltiples recursos suscitados en interés de la ley de contenido y finalidad análoga. Recalca que el legislador mediante interpretación auténtica ha desmentido la doctrina que el ICS pretende sea declarada.

Finalmente subraya que la STC de 30 de abril de 2015 declaró la extinción de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto de la misma norma cuya interpretación aquí se cuestiona.

TERCERO

Sentado el marco del debate remitimos, por aplicación del principio de brevedad, a nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2015, rec. 2781/2014 delimitando la naturaleza del presente recurso.

En la antedicha sentencia (al hilo de conflictos derivados de la supresión de días adicionales de vacaciones en virtud del Real Decreto-Ley 20/2012, luego recuperados por mor del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, recogiendo las disposiciones adicionales décimo cuarta y décimo quinta que introdujo en ese texto legal el Real Decreto-Ley 10/2015 y, además, su disposición derogatoria única, 6 ha derogado los apartados uno y dos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012 ) se recordó la doctrina constante de esta Sala sobre que no tiene sentido que la Sala siente doctrina legal sobre un precepto formalmente derogado y materialmente superado.

La finalidad nomofiláctica del recurso extraordinario de casación en interés de la Ley desaparece en un contexto sobrevenido de las características del descrito independientemente del acierto o desacierto de la sentencia impugnada.

Lo anterior es extrapolable al caso de autos.

Tiene razón la beneficiada por la sentencia cuya doctrina se discute acerca de que en el DOGC de 12 de marzo de 2015 figura publicado el Acord GOV/33/2015, de 10 de marzo, sobre la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 para el personal del sector público de la Generalitat de Catalunya, entre el que se incluye, según el punto 1, ámbito de aplicación, los del Institut Català de la Salut.

También la tiene en cuanto al contenido del punto 2.1. sobre el abono de los primeros 44 días de la paga extraordinaria y del punto 2.2. sobre concepto de recuperación.

En el ámbito no autonómico catalán se aprobó la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, sobre "Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012" a que han hecho mención Abogado del Estado y ministerio fiscal.

Y además del pronunciamiento constitucional de 30 de abril de 2015, STC 83/2015 a que hace mención el ministerio fiscal, debe tomarse también en consideración el de 8 de octubre de 2015 , STC 210/2015 declarando extinguida la cuestión de inconstitucionalidad 3123/2014 planteada por esta Sala Tercera en el recurso ordinario 63/2013. El Tribunal Constitucional considera la satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (FJ Tercero de la STC 210/2015 ) lo que, a su vez, ha determinado el fallo que declara la satisfacción extraprocesal en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en el antedicho recurso ordinario.

Lo anterior refuerza el razonamiento antes expuesto sobre la pérdida de la función nomofiláctica del recurso de casación en interés de la ley en el contexto descrito.

CUARTO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación legal del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada en el recurso 185/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Girona , que estimó el recurso interpuesto por Doña Irene contra Resolución de 20 de febrero de 2013 desestimatoria de la pretensión de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012, ambos inclusive.

En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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