ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:3248A
Número de Recurso4399/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, se presentó escrito interponiendo, en nombre y representación de la mercantil COMPLEJO REY SL, recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución dictada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 16 de diciembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2015 por el que se declaró el incumplimiento de las condiciones incluidas en la concesión de la subvención concedida, disponiendo el reintegro de aquella por importe de 1.591.399,18 euros más los intereses de demora que ascienden a 451.941,02 euros.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de fecha 14 de marzo de 2016, la representación procesal de la recurrente, solicita al amparo del artículo 130 de la LJCA , la adopción de la medida cautelar consistente en que se suspenda "la obligación de reintegro impuesto por la resolución recurrida sin necesidad de prestación de caución, que se tramitará en pieza separada conforme al art. 131 LJCA , con audiencia a la parte contraria", manifestando que la inmediata ejecución de la resolución causaría al recurrente perjuicio de difícil o imposible reparación.

TERCERO

Personada como demandad, la Administración del Estado presentó escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2016 se opone a la adopción de las medidas cautelares, y solicita se acuerde su íntegra desestimación, con imposición de las costas de este incidente a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad recurrente percibió como incentivo para desarrollar su proyecto consistente en la construcción de un hotel de cuatro estrellas en Vera (Almería) una subvención por cuantía de 1.591.399,18 euros, que le fue concedida por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 24 de febrero de 2005. La subvención estaba condicionada al cumplimiento de determinados requisitos cuya fecha final, tras sucesivas ampliaciones, expiraba el día 4 de marzo de 2008.

El 5 de febrero de 2014, la Subdirección General de Inspección y Control de la Dirección General de Fondos Comunitarios emitió un informe de control, en el que apreció un incumplimiento de las condiciones impuestas.

Con fecha 7 de mayo de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó declarar el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Andalucía, concedidos a la empresa «Complejo Rey S.L» en el expediente AL/618/P08, equivalente al 14% de la inversión aprobada, conforme a lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y al amparo del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio. Todo ello con el consiguiente reintegro de la subvención concedida a la mencionada recurrente, por el importe reseñado de 1.591.399,18 euros, junto con el interés correspondiente.

SEGUNDO

La medida cautelar de suspensión que la empresa recurrente insta se refiere precisamente a la exigencia de devolución de la citada cantidad, exigencia que fue confirmada al ser rechazado su recurso de reposición en vía administrativa. Afirma aquella empresa tras desarrollar su alegato sobre la apariencia de buen derecho y el efectivo cumplimiento de las condiciones expuestas, que el reintegro inmediato le crea un perjuicio irreparable dada su difícil situación económica, que se pone de relieve a través del último Impuesto sobre Sociedades, el balance de situación aprobado, cerrado el 31 de diciembre de 2015 y el informe económico aportado sobre la situación patrimonial de la entidad. Solicita, además, que se le exima de la presentación de garantía dada la imposibilidad de obtener un aval para hacer frente a la suma reclamada, como justifica a través de las certificaciones emitidas por dos entidades financieras, BMN y Bankinter, que deniegan el aval a la sociedad actora.

TERCERO

Es posible, en efecto, que el reintegro al Tesoro de una cantidad como la que es objeto de litigio provoque a determinadas empresas dificultades financieras considerables, de modo que también se derive de ello un perjuicio resultante del ingreso inmediato. Por el contrario, el reintegro de aquella cantidad no ofrecerá dificultad alguna para otras grandes empresas cuya situación financiera les permita sin ningún problema disponer de ella, con la seguridad -que no se discute, dada la solvencia de la Administración- de que en su momento podrán recuperarla si el acuerdo impugnado es contrario a derecho. Se trata, en todo caso, de una cuestión de prueba, de acreditar cuál sea el perjuicio realmente previsible, cuestión que puede ser resuelta por comparación entre el importe de la deuda y la situación patrimonial y financiera de quien pide la suspensión del acto administrativo que le obliga a su pago.

En este caso, es procedente acceder a la medida cautelar solicitada pues la inmediata ejecución del reintegro de la cantidad a devolver pudiera originar perjuicios económicos de difícil reparación a la sociedad actora, según el principio de prueba por ella aportado, acerca de la situación económica en la que se encuentra, del que se desprende que el abono de la suma reclamada podría generar graves perjuicios al comprometer la liquidez inmediata de la empresa y la continuidad de la actividad empresarial.

No obstante, no cabe acceder a la pretensión de que se acuerde la suspensión interesada sin la prestación de la correlativa garantía, pues, precisamente, la difícil situación económica de la recurrente determina que sea procedente el aseguramiento del eventual pago de las cantidades a la Administración, y que éste queda garantizado a través de aval bancario o cualquiera de las garantías en las formas admitidas en Derecho, de manera que quede afianzada la devolución de los fondos públicos percibidos por los beneficiarios de incentivos regionales, y que, en fin, los intereses generales objeto de ponderación queden salvaguardados mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.

Cabe indicar a tal efecto, que no queda suficientemente acreditada la imposibilidad de aportar un aval bancario, como mecanismo de afianzamiento preferente por su facilidad, sin que basten los dos documentos aportados con el escrito de interposición suscrito por dos entidades bancarias en ese sentido, en los que se indica que la sociedad presenta activos patrimoniales. Por otro lado, sería suficiente la prestación de caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que sea bastante para responder del reembolso de la cantidad que le es exigida.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, acoger la pretensión cautelar instada sólo en parte, esto es, accediendo a la suspensión del reintegro exigido si la recurrente presta, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, caución o garantía bastante para responder del reembolso de la cantidad que le es exigida, más sus intereses.

No ha lugar a imponer las costas, dada la estimación parcial de la solicitud.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte la pretensión cautelar deducida por «COMPLEJO REY SL» contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 16 de diciembre de 2015 dictado en el expediente AL/618/P08 de incentivo regionales, accediendo a la suspensión del reintegro exigido si la recurrente presta, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, caución o garantía bastante para responder del reembolso de la cantidad que le es exigida, más sus intereses.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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