STS, 18 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1721
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia y de reconocimiento de error judicial29/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES ORELLANA SALADO, S. L. , contra la Sentencia de 5 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-administrativo 523/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

CONSTRUCCIONES ORELLANA SALADO. S. L. interpuso Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 26 de marzo de 2009, que desestima las reclamaciones 53/225/2006 y 53/257/2006 formuladas contra las Resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , sede de Jerez de la Frontera, en relación con liquidación y sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, e inadmite por extemporaneidad las reclamaciones números 53/323/2006 y 53/324/2006 relativas a sendos acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (RCA 523/2009), la cual dictó Sentencia el 5 de febrero de 2013 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con fecha 19 de marzo de 2013, la representación procesal de Construcciones Orellana Salado, S. L. instó ante la Sala de Sevilla Incidente de nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 2013 , que fue desestimado por Auto de fecha 9 de julio de 2013.

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 2014, Construcciones Orellana Salado, S. L., presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión y de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 5 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-administrativo 523/2009 .

La demanda de revisión la ampara en los apartados a ) y b) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (LRJCA), y el error judicial en el artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), pues tanto las resoluciones administrativas como la sentencia de la Sala de Sevilla incurren en un manifiesto error. Alega, al efecto y en síntesis, que la Agencia Tributaria afirmó la falsedad o simulación de facturación y relaciones comerciales mantenidas por su representada con otras entidades mercantiles y, en especial, con Excavaciones y Desmontes Correro, S. L., y con Construcciones y Contratas Los Alcornocales, S. L., procediendo a confeccionar liquidaciones tanto por el Impuesto sobre Sociedades como por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las correspondientes sanciones; y la sentencia objeto de este proceso considera no acreditada la realidad de los servicios prestados a su mandante y documentados en las facturas cuya autenticidad se discutía, y considera asimismo que era legítimo dictar el acto administrativo recurrido sin esperar a conocer antes el resultado de la investigación penal abierta al efecto, afirmando que si bien existía una conexión entre el proceso penal y el administrativo, sin embargo el sujeto pasivo en este último es la persona jurídica, mientras que el acusado en vía penal es su administrador. Sin embargo, añade, la jurisdicción penal, por Sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera (P.A. 281/2008 ), confirmada por Sentencia de 13 de febrero de 2014 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz , declaró expresamente probado que en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 2002, el acusado (administrador de la mercantil ahora recurrente) aplicó correctamente una serie de deducciones derivadas de la relación comercial mantenida con las entidades mercantiles Excavaciones y Desmontes Correro, S. L. y Construcciones y Contratas Los Alcornocales, S. L., y declaró probado que dichas relaciones existieron y que sirvieron por ello correctamente como base para la aplicación de las oportunas deducciones, por cuanto consta la existencia de las facturas que sirvieron de origen para ello. En consecuencia, concluye señalando que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, incurre en un error flagrante, evidente y clamoroso, y así lo confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 5 de junio de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que las liquidaciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente proceso son las correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2003, y que los hechos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, y ulteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, son los determinantes de un posible delito de defraudación contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, esto es, un ejercicio que no se corresponde con el de las liquidaciones impugnadas en sede contencioso-administrativa. Por otra parte, las reclamaciones formuladas en relación con el ejercicio 2003 del Impuesto sobre Sociedades son confirmadas en cuanto que se acepta la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, por lo que deviene irrelevante el pronunciamiento de la jurisdicción penal. Y que ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de marzo de 2001 , transcrita en la sentencia aquí objeto de revisión y de error judicial, expone las razones por las cuales no existe cuestión prejudicial penal, prejudicialidad que no se hizo valer en la demanda, sino en la parte final del escrito de conclusiones, sin petición formal de suspensión de la tramitación del procedimiento.

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, solicitando su inadmisión al haberse presentado de forma extemporánea la demanda de error judicial. Subsidiariamente solicita su desestimación, al no existir en la sentencia error judicial alguno, ni fáctico ni jurídico.

SEXTO

Por Auto de 20 de enero de 2015 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, y por Providencia de 14 de abril siguiente se acordó no haber lugar a la celebración de la vista solicitada por el recurrente, y pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2015.

En dicho informe, el Fiscal, tras señalar la incorrecta acumulación de acciones en la misma demanda, solicita la inadmisión de la demanda de revisión por el transcurso del plazo fijado en el artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Añade, por si se desestimase la anterior causa de inadmisión, que la causa del apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA es completamente ajena a la realidad en la que nos movemos, ya que la sentencia en absoluto se dictó en base a documentos que hayan "sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después" , sin que pueda realizarse ninguna interpretación analógica; y tampoco nos encontramos en el supuesto del apartado a) del citado artículo 102.1, pues, aún suponiendo que la sentencia penal constituya un documento no disponible por la fuerza mayor de su inexistencia en el momento de dictarse la sentencia de revisión, no existe el menor atisbo que pudiera influir en el fallo de esta última. Y en cuanto al recurso de error judicial, alega que se ha conculcado el plazo de caducidad del artículo 293.1.a) de la LOPJ , por lo que la demanda debe de ser inadmitida; subsidiariamente, invoca la desconexión entre la causa penal y el objeto del recurso contencioso-administrativo, y concluye exponiendo que "... la resolución de instancia accede a todos los interrogantes que se le plantean tomando como referencia el acuerdo del TEARA y los responde motivadamente, muestra unas conclusiones que guardan coherencia interna y, finalmente, apareja una argumentación jurídica basada en concretas invocaciones legales y jurisprudenciales" .

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 14 de abril de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión y para el reconocimiento de error judicial, la Sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso- administrativo 523/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Debe dejarse constancia, en primer término, como indica el Ministerio Fiscal, de la defectuosa técnica procesal de acumular, en el mismo escrito procesal, una demanda de revisión de sentencia firme y una demanda de error judicial.

No obstante, como quiera que tanto en uno como en otro caso ---como luego veremos--- las pretensiones de la recurrente guardan relación con el supuesto error que se imputa a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, puesto de manifiesto, según el recurrente, por la Sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera (P.A. 281/2008) ---y confirmada por Sentencia de 13 de febrero de 2014 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz---, en aras a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a ambos tipos de recurso, comenzando por el error judicial imputado a la sentencia de la Sala de Sevilla.

TERCERO

En primer lugar, debe examinarse la causa de inadmisibilidad de la demanda para el reconocimiento de error judicial opuesta por el Abogado del Estado.

De acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Y en el presente caso, el Auto de 9 de julio de 2013, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la sentencia objeto del presente recurso, se notificó a la representación procesal de la mercantil aquí recurrente el día 19 de julio de 2013, y la demanda para el reconocimiento de error judicial tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de mayo de 2014, esto es, fuera del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ .

La mercantil recurrente considera que el plazo para la interposición de la demanda comienza a computarse en la fecha en la que se le notificó la sentencia dictada en el proceso penal. Pero este argumento es válido para las demandas de revisión de sentencias firmes, pero no para las demandas para el reconocimiento de error judicial, y quizá conocedora la mercantil recurrente del trato diferente del inicio del cómputo del plazo para presentar ambos tipos de demanda, es por lo que ha optado por la defectuosa técnica procesal de presentar ambas en un mismo escrito procesal.

En efecto, el proceso de revisión va dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada, computándose el plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Y, por otra parte, el proceso para el reconocimiento de error judicial sólo puede ser instado cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" , de ahí que el plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ haya de computarse necesariamente a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de la demanda para el reconocimiento de error judicial, dada su extemporaneidad.

CUARTO

Por lo que se refiere a la demanda de revisión, debe examinarse previamente la causa de inadmisibilidad opuesta por el Fiscal, consistente en el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia recurrida es de 9 de julio de 2013 (siendo notificado a la mercantil aquí recurrente el siguiente día 19), y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de mayo de 2014.

Y en cuanto al segundo plazo, la representación procesal de la mercantil recurrente se limita a manifestar que "Se presenta este escrito dentro de los tres meses previstos en la norma procesal, pues fue el día 25 de febrero del año 2014 cuando se notificó a la representación procesal de mi mandante la sentencia dictada en el proceso penal que reconoce como ciertos los hechos que la sentencia impugnada afirma ser falsos ..." , pero sin acreditar, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de la notificación de la Sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz , y que puso fin al proceso penal en el que se funda la presente revisión, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha de la notificación de la citada sentencia hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones la demanda de revisión ha de ser inadmitida.

QUINTO

Además, y a mayor abundamiento, aunque no concurrieran las anteriores causas de inadmisión, la demanda de revisión y para el reconocimiento de error judicial no podría prosperar.

En relación con la revisión, debe recordase que según consolidada jurisprudencia, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEXTO

Además, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 LJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos, por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen, son los papeles, y no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006 ---RR 10/2005 ---).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

Y en relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después"-- -, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad". Y también hemos señalado que "la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ STS de 8 de julio de 2008 (RR 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS de 11 de enero de 2008 ( RR 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 ( RR 35/2003 ), FD Tercero].

SÉPTIMO

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, si tenemos en cuenta, por una parte, que las sentencias de la jurisdicción penal que se aportan como documento, de fechas 7 de febrero de 2013 y 13 de febrero de 2014, no puede ser admitidas como documentos recobrados porque son de fecha posterior a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada no pudo haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

Y, por otra parte, porque el hecho de que la jurisdicción penal declarara probado que el acusado, administrador único de la empresa "Construcciones Orellana Salado, S. L.", en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio del año 2002, aplicó correctamente una serie de deducciones derivadas de su relación comercial mantenida por su parte con las entidades mercantiles "Excavaciones y Desmontes Correro, S. L." y "Construcciones y Contratas Los Alcornocales, S. L.", y de que las facturas en que se sustentaban dichas deducciones no pudieran considerarse falsas, dichas conclusiones, abstracción hecha de los diferentes periodos impositivos a los que se refieren las sentencias de la jurisdicción penal y la sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa aquí objeto de revisión, en modo alguno tienen encaje en el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , que, como hemos señalado anteriormente, está previsto para los supuestos en que la sentencia objeto de revisión "hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después" , sin que el motivo de revisión pueda extenderse a otros supuestos no previstos en la norma, como pretende la parte recurrente, ya que el proceso de revisión, como también hemos señalado anteriormente, es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia.

OCTAVO

Y en relación con la demanda para el reconocimiento de error judicial, y conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

Pues bien, y abstrayéndonos, otra vez, de los diferentes periodos impositivos a los que se refieren las sentencias de la jurisdicción penal y la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa objeto de revisión y de error judicial, basta la mera lectura de la última para concluir que la misma no incurre en el error que le atribuye la demandante, ya que razona el porqué considera que no concurren los requisitos de la prejudicialidad penal, y funda su fallo después de valorar la prueba practicada en autos, y de aplicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que consideró oportunas al caso. Y en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, SSTS de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto), o valorar nueva prueba no practicada en la instancia, ni tampoco enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

NOVENO

Por lo expuesto, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión y de revisión para el reconocimiento de error judicial 29/2014 interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES ORELLANA SALADO, S. L. contra la Sentencia de 5 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Recurso Contencioso-administrativo 523/2009 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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