STSJ Andalucía 215/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2013
Fecha05 Febrero 2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 5 de febrero de 2013.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 523/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES ORELLANA SALADO S.L. representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistido por Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.- CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.- QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2009 desestimando las reclamaciones nº 53/225/2006 y 53/257/2006 acumuladas y formuladas contra las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -sede Jerez de la Frontera- en relación con liquidación y sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 e inadmite por extemporaneidad en la interposición de las reclamaciones nº 53/323/2006 y 53/324/2006 relativas a sendos acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Resulta procedente examinar en primer lugar si se ajusta o no a Derecho la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición de las reclamaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, que contiene el acuerdo del TEARA.

Al respecto se invoca por la recurrente que no consta con suficiente claridad que la notificación que tiene lugar el 16 de diciembre de 2005 en la persona de Dª Lina, como empleada de la sociedad actora, se refieran a los acuerdos practicando la liquidación e imponiendo la sanción, no cabe hablar de extemporaneidad en la interposición de las respectivas reclamaciones por cuanto la fecha de inicio del cómputo del plazo a tal efecto debe entonces ir referida a aquella en que el representante legal de la entidad demandante se personó en dependencias de la Administración Tributaria solicitando se le practicaran las correspondientes notificaciones.

La desestimación del alegato referido resulta, en primer lugar, de la notificación que obra en el expediente de gestión y no donde no advertimos la imprecisión o confusión a que se refiere la recurrente. Pero, además, bien pudiera haber especificado la actora cuales eran los concretos acuerdos notificados si, como afirma, no eran los de liquidación y sanción, pues lo que es de todo punto indiscutible es la válida notificación en la persona de una empleada de la entidad recurrente. En cualquier caso, y aunque a puros efectos dialécticos admitiésemos la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones económico- administrativas, la respuesta a los motivos de impugnación de la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por razones de economía proceal, son idénticas a las articuladas respecto al ejercicio 2001, también objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que los razonamientos que a continuación expondremos respecto a este último ejercicio serían trasladables al 2001 y, como ya adelantamos, en todo caso, procedería la desestimación de los motivos hechos valer para solicitar la nulidad de dichos acuerdos.

TERCERO

Las razones de fondo en base a las cuales la sociedad actora insta la declaración de nulidad de las liquidaciones y sanciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2003 son esencialmente idénticas a las que da respuesta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de fecha 24 de marzo de 2001 y que desestima el recurso contenciosoadministrativo nº 118/2009 formulado contra sendos acuerdos de liquidación y sanción por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000 a 2004. La fundamentación jurídica de dicha sentencia, no sólo por razones de unidad de criterio, sino porque asumimos plenamente las consideraciones que la misma contiene, han de servir también de fundamentación para la resolución del presente recurso, razón por la cual, y con la necesarias adaptaciones que deben hacerse al Impuesto sobre Sociedades, nos basta con transcribir lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para dar respuesta a los motivos de impugnación contenidos en la demanda puesto que existe identidad respecto de estos en uno y otro recurso contencioso-administrativo.

Así, como se indica en la sentencia referida y asumimos nosotros : " La cuestión se plantea ante esta Sala en términos similares a como fue planteada ante el TEAC, en los siguientes términos:

."Nos encontramos ante un expediente administrativo tramitado excediendo el plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección, que es el previsto de doce meses, produciéndose así la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por la Inspector Jefe y con evidente prescripción".

."El actuario ha incurrido en causa de nulidad consistente en notificar en primer lugar los acuerdos de liquidación e imposición de sanciones y después las actas y la apertura de los expedientes sancionadores, omitiendo la concesión de plazo para formular alegaciones".-. Debió aplicarse el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

Existe causa de prejudicialidad penal; la Inspección debió suspender el procedimiento porque se imputa a la actora una conducta, la emisión o utilización de facturas falsas, que es constitutiva de delito, y por lo tanto la Inspección debió abstenerse de seguir el procedimiento administrativo.

-. En relación con la imposición de la sanción, esta es improcedente por no concurrir el elemento objetivo ni el subjetivo.

Deben declararse nulas por incompatibles las actuaciones administrativas del actuario porque por una parte actúa como perito judicial en unas diligencias previas conectadas con el expediente que está llevando como Inspector, y por otra remite las actuaciones al Ministerio Fiscal por si fueran constitutivas de delito.

Debe admitirse la deducibilidad del IVA que consta en las facturas emitidas por Crescencia y Ceferino . Las facturas alega la recurrente que son auténticas y prestados y abonados todos los servicios que se relacionan en las mismas. Por su parte, el Abogado del Estado rebate en su escrito de contestación a la demanda, pormenorizadamente, todas y cada una de las alegaciones realizadas por la actora, solicitando se desestime el recurso y se confirmen los actos administrativos impugnados por su conformidad a derecho.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la recurrente se vincula con la prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación litigiosa. Las actuaciones inspectoras excedieron la duración máxima establecida por la ley al efecto, con la consecuencia de carecer de efectos interruptivos de la prescripción. Y ello con fundamento en el art. 150.1 LGT, porque las actuaciones se extendieron desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, 516 días, un año y 151 días, excediendo con mucho el plazo de doce meses establecido en la ley para desarrollar las actuaciones inspectoras, y sin que se acordase la ampliación de dicho plazo.

El examen del expediente administrativo revela que, en efecto, las actuaciones se iniciaron el día 22 de septiembre de 2004, y que se produjeron diversas interrupciones responsabilidad del inspeccionado, a las que la Administración atribuye la consecuencia correspondiente. Los plazos en cuestión son los siguientes:

-. La documentación solicitada para el día 30 de noviembre de 2004 no se aportó hasta el día 16 de diciembre de 2004.

-. El día 16 de febrero de 2004 el contribuyente inspeccionado solicitó un aplazamiento hasta el día 13 de abril de 2005.

-. La documentación solicitada para el día 13 de abril de 2005 no se aportó hasta el 25 de julio de 2005.

Estos periodos suman un total de 16 días más 56 días, más 102 días, es decir, un total de 174 días, por lo tanto, si se descuentan de los 516 días en que se desarrollaron las actuaciones inspectoras, estas no excedieron el plazo de doce meses.

El art. 31.bis.2RGIT establece que son dilaciones imputables al interesado el retraso en el cumplimiento de las solicitudes de información, requerimiento o comparecencia formuladas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente.

La actora considera que no es obligado aportar determinada documentación...

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