SJMer nº 1 67/2016, 10 de Marzo de 2016, de Zaragoza

PonenteJUAN PABLO RINCON HERRANDO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
ECLIES:JMZ:2016:470
Número de Recurso107/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00067/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M66890 N.I.G. : 50297 47 1 2013 0001020

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000107 /2014 0002 - C

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000107 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AYUNTAMIENTO DE AYERBE, Lidia , Gaspar , Matías , Torcuato , Ángel Daniel

Procurador/a Sr/a. ROSARIO VIÑUALES ROYO, ROSARIO VIÑUALES ROYO , ROSARIO VIÑUALES ROYO , ROSARIO VIÑUALES ROYO , ROSARIO VIÑUALES ROYO , ROSARIO VIÑUALES ROYO

DEMANDADO COEBRO S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE COEBRO S.L.

Abogado/a Sr/a. , , , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ DIAZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NUM. 67/2016

En Zaragoza, a 10 de marzo de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de incidente del artículo 97 bis de la LC de modificación de textos definitivos del Concurso nº 107/14-C ps nº 2 instado por Lidia , Gaspar , Matías , Torcuato , Ángel Daniel y el Ayuntamiento de Ayerbe representados por el Procurador Sra Viñuales Royo contra la Administración Concursal y la Concursada Coebro SL con la representación de autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 2 de febrero de 2016 se presentó demanda, suscrita por el expresado demandante, contra los indicados demandados, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia modificando los textos definitivos en la forma que se hacía constar.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la concursada exclusivamente para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hizo, oponiéndose parcialmente, con todo lo cual, sin celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se ejercita por Lidia , Gaspar , Matías , Torcuato , Ángel Daniel y el Ayuntamiento de Ayerbe demanda de modificación de los textos definitivos para que se le reconozca en el Concurso de Coebro un crédito concursal por importe de 36020,17 euros por costas de Primera Instancia del JPI nº 3 de Huesca autos 339/12 y un crédito contra la masa derivado de las costas de Apelación de dicho procedimiento por importe de 23662,48 euros.

Las partes están conformes con el reconocimiento del crédito concursal por las costas de primera instancia, por lo que procederá su reconocimiento, centrándose la cuestión litigiosa en las costas de la apelación.

La parte demandante defiende que son contra la masa por la fecha de la sentencia mientras que la AC defiende que son créditos concursales. Deberá estimarse la pretensión de los demandantes si bien debe hacerse conforme a un argumento distinto que afectaría incluso a las costas de instancia pero sobre dicha cuetión no se entrará dada la conformidad de las partes. Esta cuestión ya ha sido resuelta por la AP de Zaragoza en sentencias de 20 de mayo de 2014 y de 24 de noviembre de 2015 , esta última con un voto particular. Por ello, para evitar ser reiterativos debe acogerse íntegramente la fundamentación jurídica señalada por la AP en las sentencias que ahora se reproducen en lo esencial:

Sentencia de 20 de mayo de 2014 : "...En ambos supuestos, por tanto, se trata de interpretar los datos fácticos en relación al art. 84-2-3º L.C. Es decir, serán créditos contra la masa : 3º"Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley , salvo lo permitido para los casos de desistimiento, allanamiento, traducción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos"

  1. CREDITO DE 15.397,79 EUROS

SEGUNDO.-.- Respecto al primero, teniendo en cuenta que el Auto de declaración del concurso es de 14-3-2012, la sentencia apelada razona que, aunque la diligencia de presentación de la contestación a la demanda (en defensa de "NYESA") es de 16-3- 2012, no consta la fecha de presentación de la misma (j.o. 1.211/11, de J. num. 1 de Zaragoza).

El recurrente se remite, de nuevo, a la fecha de diligencia de ordenación y a la circunstancia de que la A.C. sí pagó como "crédito contra la masa" los derechos del procurador.

La A.C. se remite a los razonamientos de la sentencia.

TERCERO.- El art. 84-2-3º L.C . establece dos requisitos para que el crédito pueda calificarse como "contra la masa". Uno de índole teleológico y otro temporal. El primero hace referencia a los procedimientos que se sigan " en interés de la masa"; y el segundo que se "inicien" o "continúen" pendiente el concurso.

Respecto al primero, no se plantea cuestión alguna. Por lo que se deduce del documento 10 de la demanda, constituye la defensa de "Nyesa" frente a las reclamaciones de una Comunidad de Propietarios. Por lo que -sin existir contradicción al respecto- no puede afirmarse que la defensa del patrimonio de la concursada sea ajeno al interés de la masa.

CUARTO.- mayor relevancia tiene en este caso el elemento temporal. El art. interpretado (84-2-3º L.C. ) no habla sólo de iniciar un procedimiento después de la declaración del concurso; sino de " continuar" (lo que engarza con el art. 51 L.C . ). De tal manera que las costas y gastos judiciales de ellos derivados recibirán la calificación de créditos contra la masa. En este sentido, la S.A.P. Barcelona, secc. 15, de 12-2-2014 .

Más clara y contundente es la S.A.P. Alicante, secc. 8ª, de 25-5-2012 , reiterando el criterio seguido en su sentencia de 16-5- 2012.

En efecto, siguiendo la misma remisión al art. 51 L.C . que hace la S.A.P. de Barcelona (12-2-2004, secc. 15 ), razona que este precepto tiene una doble consideración respecto a los efectos de la "continuación" de los procesos pendientes, dependiendo de si concluyen de forma ordinaria o si lo hacen mediante uno de los supuestos de quiebra del proceso (allanamiento, transacción, etc...). En estos supuestos las costas tendrán la calificación de créditos concursales. Por lo que en caso contrario, lo serán "contra la masa".

Pero, de mayor relevancia a los efectos que nos ocupan en este recurso es la consideración del procedimiento como un todo unitario. El proceso no se minuta por fases (salvo por razones de conveniencia), constituye un todo inseparable, un iter indisoluble y los honorarios del abogado también se corresponden con un concepto de "unidad". En este sentido, Ss.T.S. 15-11- 1996 y 24-9-1998.

Por tanto, concluimos: serán créditos contra la masa con independencia de que las actuaciones se hayan generado antes o después de la declaración del concurso, pues tal diferencia no la establece la ley ni el art. 84. Y en nuestro supuesto, está claro que la contestación a la demanda se admite una vez incoado el concurso.

III.-CREDITO DE 15.346,57 EUROS

QUINTO.- Crédito derivado de Recurso de Apelación ante la A.P. de Barcelona en el j.o. 1454/10 , en defensa de "Gestora Inmobiliaria Besós, S.A.U.", frente a "Big Real Estate Agency, S.L.". Dicho recurso de apelación se presentó el 28-3-2012, es decir, después de declarado el concurso

Pidió el actor incidental su reconocimiento como crédito contra la masa, pues era un crédito totalmente excluido. Opuso la A.C. que no constaba la efectiva realización del trabajo derivado de dicho recurso; que la documentación remitida fue contradictoria y, por fin, que no había recabado la autorización de la A.C. para recurrir.

Sin embargo, la sentencia sí lo reconoce, pues es temporalmente posterior a la declaración del concurso. Pero no como crédito contra la masa, sino como privilegiado general, pues no consta que el encargo de recurrir fuere posterior a dicha declaración (14- 3-2012), puesto que la sentencia es de 20-febrero, por lo que pudo haberse encargado antes de dicha declaración del concurso.

Pretende el apelante acreditar en segunda instancia que el encargo de recurrir lo recibió después del día 14-3-2012 y que hubo de actuar con premura, sin comunicarlo a la A.C., que -además- no tomó posesión sino hasta dos semanas después de su nombramiento.

SEXTO.- En similares condicionamientos que el crédito anterior, no podemos afirmar que la actuación del letrado en fase de apelación no fuere en "interés de la masa". Tampoco la A.C. ha planteado esta cuestión frontalmente. Se ha limitado a hacer manifestaciones genéricas, sin designación de pruebas concretas.

Respecto a la cuestión temporal, la apelación de una sentencia no puede considerarse a los efectos aquí analizados como un nuevo proceso sino como la continuación del mismo. Este sólo acaba con la sentencia firme.

En este sentido, la citada S.T.S. 24-9-1998 , que recoge la doctrina del Alto Tribunal respecto a la prescripción en materia de honorarios. Así dice: " Se hace supuesto de la cuestión, pues como queda sentado, los honorarios que se cuestionan corresponden a una unidad de actuaciones profesionales a lo largo de trece años, de actividad continuada, diversificadas y complejas. Conforme a la consolidada doctrina jursprudencial, en estos casos, en que los servicios de los Letrados constituyen un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo por el actor tenían el mismo objetivo, -ordenación urbanística de la finca con la consecuente revaloración de la misma-, el plazo del cómputo inicial no puede computarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, si no a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios...

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