SAN, 10 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:6876
Número de Recurso0110/1999

Sentencia

Madrid, a diez de noviembre de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 110/1999 que ante esta Sala de lo Contencioso

administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados

Bravo, en nombre y representación de D. Ildefonso , frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Secretario

de Estado de Seguridad, de fecha 8 de marzo de 1999, por la que se declara la pérdida de la

condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del Policía D. Ildefonso . La

cuantía del presente recurso es indeterminada. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan

Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el día 8 de junio de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 26 de julio de 1999, y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanarse el defecto apreciado por la Sala.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1999 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, ordenando el archivo del expediente sancionador y la reposición de los efectos funcionariales, económicos o de cualquier otro tipo que se deriven de dicho pronunciamiento". Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 2 de diciembre de 2000, se propusieron por la actora pruebas de confesión judicial y documentales, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendosescritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2000, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 8 de marzo de 1999, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del Policía D. Ildefonso .

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que, al hallarse en situación de segunda actividad sin destino, cuando tuvieron lugar los hechos delictivos por los que fue condenado penalmente, no le resultaba de aplicación la medida de pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por acaecer aquellos hechos en el ámbito de la esfera privada. Asimismo, alega la vulneración del principio de igualdad al haber recibido un trato diferente al de otros de sus compañeros.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, resultando de aplicación los arts. 37. 1. d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el art. 134.1. d) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por decreto 2038/1975, de 17 de julio, donde se contempla como causa de pérdida de la condición de funcionario el haber sido sancionado, principal o accesoriamente a la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

En la resolución del presente recurso contencioso administrativo hemos de atender a las siguientes circunstancias fácticas, acreditadas por el contenido del expediente administrativo y las pruebas incorporadas al recurso de la actora:

  1. - D. Ildefonso presto servicios como Policía del Cuerpo Nacional de Policía en la plantilla de Tarragona hasta el 7 de octubre de 1992, fecha en que pasó a la situación de segunda actividad por incapacidad física.

  2. - Con fecha 2 de mayo de 1997 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona donde se condenaba a D. Ildefonso en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por hechos acaecidos el 30 de junio de 1994. Recurrida en casación dicha sentencia fue desestimado el recurso por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1998, declarando aquella firme.

  3. - Mediante resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 8 de marzo de 1999, se declaró la pérdida de la condición de funcionario de D. Ildefonso , Policía del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

Disponen los artículos 37.1 d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, modificado por el art. 105 de la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y el art. 134.1. d) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto de 2038/1975, de 17 de julio, que la condición de funcionario se pierde al haber sido condenado con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, efecto que tambien preve el vigente Código Penal en su art. 41 en el mismo sentido en que lo hacia el art. 35 del derogado Código Penal.

Sostiene el recurrente que la legislación expresada no le es aplicable por hallarse en situación de segunda actividad cuando cometió los hechos delictivos que sirvieron de sustento fáctico a la condena penal determinante de la resolución impugnada.

Examinemos a continuación la evolución normativa y características de la situación administrativa de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, siguiendo para ello la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 234/1999, de 16 de diciembre, de utilidad para resolver la cuestión objeto de debate. La situación administrativa de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, surgió tras la integración de los anteriores Cuerpo Superior y Cuerpo de Policía Nacional, en virtud de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [art. 9 a) y disposición transitoria primera].Ya con anterioridad la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de Policía, en su disposición adicional segunda encomendaba al Gobierno la creación y organización de «una situación de segunda actividad a la que pasarán, a las edades que se determinen, todos los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil». Entre los contenidos necesarios que había de incorporar el desarrollo normativo al que habilitaba la indicada disposición adicional figuraba la fijación de edades determinantes del pase a la nueva situación, en régimen análogo al existente para el Ejército de Tierra, la adaptación paulatina, de forma que se no se viera perjudicada la carrera profesional de los miembros de los Cuerpos afectados, y la reserva para los funcionarios que se incorporaran a la nueva situación del ejercicio de actividades administrativas, auxiliares o subalternas. Así se deduce, «a sensu contrario», de lo previsto en el apartado sexto de la referida disposición adicional, a cuyo tenor, «desarrollado por el Gobierno lo que establece esta disposición adicional, las funciones de carácter administrativo, auxiliar o subalterno que sean necesarias en los Cuerpos de Guardia Civil y Policía Nacional no podrán ser ejercidas, en ningún caso, por quienes se encuentren en situación de servicio activo».

En desarrollo de dicha habilitación se dictó el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, de creación de la situación de segunda actividad en...

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