SAN, 27 de Diciembre de 2000
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2000:8030 |
Número de Recurso | 0079/1998 |
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido Grupo Acciona S.A., y en su nombre y representación el
Letrado Sr. Dº Jose Luis Villar Ezcurra, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1997, siendo la cuantia del presente recurso
751.953.971 pesetas.
Se interpone recurso contencioso administrativo por Grupo Acciona S.A., y en su nombre y representación el Letrado Sr. Dº Jose Luis Villar Ezcurra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1997, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.
No habiendo sido solicitado el recibiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de diciembre de dos mil.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1997, relativa a compensación de deudas.
La entidad actora solicitó el 20 de mayo de 1993 la compensación de determinados créditos a su favor y frente al Estado, incorporados a diversas certificaciones de obras, con otros de los que era deudoraen concepto de sujeto pasivo de IVA. La Administración dictó acto el 5 de mayo de 1994 acordando denegar la compensación de las deudas, respecto a unas - las descritas con las letras A; B; C; D; y E en la resolución del TEAC - la razón lo era la falta de autorización del gasto respecto de las mismas, respecto a las restantes, que las deudas a cargo de la Administración ya habían sido abonadas. Pues bien, solo respecto de las no abonadas, las descritas en las letras anteriores, es respecto de las cuales se plantea el presente conflicto.
Lo que se solicita en el presente recurso es que la compensación y sus efectos se reconozcan desde la fecha de la solicitud, puesto que la compensación ha sido reconocida o reune los requisitos paraserlo.
En primer lugar analizaremos la regulación normativa en materia de compensación para posteriormente examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria - anterior a 1995 -, reconoce la posibilidad de extinción de deudas tributarias total o parcialmente por compensación, entre otroas casos, con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. En el mismo sentido, los artículos 63 y 67 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, reconocen el derecho a la solicitud de la compensación y regulan los requisitos de la misma.
Ahora bien, tanto en vía civil como administrativa, la compensación de deudas requiere que las mismas sean exigibles, lo cual es lógico porque se trata de una forma de extinción de deudas, y, ocurre, que las deudas administrativas se encuentran sometidas a requisitos específicos de exigibilidad, establecidos desde la óptica del control del gasto público dado el principio de legalidad que rige en el mismo.
Así, los artículos 43 y 73 de la Ley General Presupuestaria regulan la sujeción de los créditos a cargo del Estado a las disposiciones de los Presupuestos Generales del Estado. Ello supone, como correctamente señala el TEAC, que toda ordenación de pago ha de seguir a una fase previa de ordenación del gasto y que supone la aprobación del gasto, la disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación.
La regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986 de Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado determinaba...
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STS, 23 de Junio de 2005
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