STS, 14 de Abril de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:1612
Número de Recurso2279/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2279/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 14 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 264/2013, sobre acuerdos adoptados por la Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España con fecha 18 de diciembre de 2012; ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora doña Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 264/2013 (tramitado y resuelto mediante sentencia por la Sección Primera de dicho Tribunal) contra las siguientes resoluciones adoptadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Enfermería de España el 18 de diciembre de 2012:

  1. La resolución núm. 4/12, por la que se recomienda la fijación de la cuota homogénea de la Organización Colegial de Enfermería de España en 19,52 euros por colegiado y mes para el ejercicio 2013.

  2. La resolución núm. 5/12, por la que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General para el ejercicio 2013.

  3. La resolución núm. 6/12, por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la Organización Colegial, para el ejercicio 2013.

  4. La resolución núm. 7/12, por la que se acuerda delegar en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una nueva póliza de Responsabilidad Civil Profesional para los colegiados.

  5. La resolución núm. 8/12, mediante la cual se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio 2013 y se regulan determinados aspectos de las bases del sistema general presupuestario de la organización colegial en materia de ejecución presupuestaria e inversiones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado con fecha 9 de diciembre de 2011, pretendía la actora la nulidad de tales resoluciones invocando, como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. La ilegalidad de la fijación de una cuota o aportación de los Colegios al Consejo consistente en una cantidad homogénea por colegiado y mes por no tener en cuenta la distinción entre dimensiones pública y privada del Consejo y vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo.

  2. La falta de motivación del acuerdo recurrido.

  3. La invalidez del acuerdo de negociar y contratar una póliza de responsabilidad civil para todos los colegiados por tratarse de un servicio ajeno a la dimensión pública del Consejo que no puede imponerse a los Colegios.

  4. La improcedencia del certificado de ingresos (resolución núm. 6/12) por ausencia de justificación de la suma fijada y por corresponder el ingreso al Colegio de Madrid y no al Consejo General.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España interesó, en su escrito de contestación a la demanda, que la Sala declare su incompetencia para conocer del Presupuesto del Consejo General y, en todo caso, desestime íntegramente la demanda por razones de defectos jurídico-procesales y de fondo.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso-administrativo, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

QUINTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid preparó recurso de casación contra la referida sentencia, anunciando los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia y falta de motivación.

  2. De conformidad con la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por vulneración del artículo 6.3, apartado j ), y 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales , así como la jurisprudencia que declara que declara que el Consejo no puede fijar cuotas a los Colegios.

  3. Al amparo también de la letra d) del artículo 88.1 de la citada ley procesal , por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1982 (sic) y de la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos.

  4. Con amparo asimismo en el artículo 88.1.d), por infracción de los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales , que establecen el régimen de competencias del Consejo y los Colegios, y de la jurisprudencia recaída en interpretación de tales preceptos.

  5. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia en relación al importe de la cuota de ingreso en la Organización colegial, por no examinarse la alegación efectuada sobre la infracción del artículo 3.2 de la Ley de Colegios .

  6. Al amparo del artículo 88.1 (sin citar letra) por infracción del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales .

  7. Con base en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por incongruencia total de la sentencia al hacer referencia la sentencia (apartados primero y sexto del fundamento de derecho segundo) a infracciones no denunciadas por la parte demandante.

SEXTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal del Colegio de Madrid adujo ocho motivos de casación: a) Por errores in procedendo de la sentencia los motivos primero (falta de motivación), quinto (incongruencia y falta de motivación) y séptimo (falta de motivación e incongruencia); b) Por vicios in iudicando de la sentencia los motivos segundo (infracción del artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción -sic- y jurisprudencia que lo interpreta), tercero (vulneración del artículo 9 de la Ley de Colegios y jurisprudencia que lo interpreta), cuarto (infracción de los artículos 5 y 9 en relación con la contratación de un seguro de responsabilidad civil), sexto (vulneración del artículo 3.2 de la Ley de Colegios respecto de la regulación de la cuota de ingreso) y octavo (la infracción del régimen de competencias entre el Consejo y los Colegios en lo relativo a la fijación de cuotas de colegiación).

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 8 de marzo de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señalamos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid pretendía en la instancia la nulidad de cinco resoluciones adoptadas por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Enfermería de España el 18 de diciembre de 2012 por entender que las mismas incurrían en los siguientes motivos de nulidad:

  1. La infracción del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales y de la jurisprudencia que cita por cuanto, a tenor de aquel precepto y de esta doctrina, el Consejo General no puede fijar una cuota o aportación de los Colegios al propio Consejo consistente en una cantidad homogénea por colegiado y mes sin tener en cuenta la distinción entre las dimensiones pública y privada de ese mismo Consejo General.

  2. La falta de motivación del acuerdo recurrido toda vez que el Consejo, aun reconociendo su doble dimensión pública y privada, prescinde de ella al no distinguir entre gastos imputables a todos los colegiados y gastos imputables solo a algunos y, además, al desconocerse los gastos del propio Consejo.

  3. En cuanto a la resolución 7/12, por la que se delega en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una póliza de responsabilidad civil, la misma resulta inválida por tratarse de un servicio ajeno a la dimensión pública del Consejo que no puede imponerse a los Colegios.

  4. Y respecto de la resolución 6/12, por la que se fija el certificado de ingresos para el ejercicio de 2013 en 296 euros, es también contraria a Derecho por ausencia de justificación de la suma fijada y por corresponder el ingreso al Colegio de Madrid y no al Consejo General.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de Madrid desestima el recurso remitiéndose, en primer lugar, a dos sentencias anteriores del propio Tribunal (de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso núm. 32/2010 , y de 3 de enero de 2014, dictada en el recurso núm. 362/2012 ), afirmando posteriormente lo siguiente:

  1. " La financiación de las funciones del Consejo General mediante aportaciones fijadas en función del número de colegiados es un sistema reiteradamente por esta Sala y por el Tribunal Supremo y la parte recurrente no explica por qué este sistema infringe esa misma jurisprudencia. Conviene aclarar que estas aportaciones distinguen la financiación de funciones públicas y privadas ", añadiendo que " afirma erróneamente que el Consejo fija las aportaciones mediante una cuota por Colegiados y mes, cualesquiera que sean los servicios que los Colegiados reciben y ya hemos visto que no es así, que Madrid debe abonar 5,31 € por colegiado y mes, en vez de los 8,97 que abonan otros colegios, y que dicho colegio no abona los 0,93 € de la Póliza de Responsabilidad Civil porque no tiene contratado ese servicio con el Consejo General desde 2008 " (fundamento de derecho séptimo).

  2. " En contra de lo que afirma la parte actora, tanto los presupuestos corno la liquidación del ejercicio anterior van precedidos de sus respectivas Memorias a lo que habría que añadir los preámbulos de las resoluciones tal y como consta en los expedientes. Como hemos visto, la única cuestión planteada por el Colegio de Madrid en este pleito, la diferenciación entre una cantidad que financie las funciones públicas y cantidades para financiar servicios privados, está expresamente contenida en la memoria y en los presupuestos. Así, el Colegio de Madrid no abona -debería abonar- más que 5,31 euros por colegiado y mes. No financia ni las actividades delegadas, destinadas en su mayoría a cursos de formación (aportación de 8,97 euros por colegiado y mes, que incluirían las funciones públicas), ni la Póliza de Responsabilidad Civil (0,93 euros por colegiado y mes) ", lo que lleva a la Sala a entender que las resoluciones recurridas están suficientemente motivadas (fundamento de derecho sexto).

  3. Y en relación con la motivación de la decisión administrativa recurrida, señalan los jueces a quo en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida que no concurre tal defecto por cuanto " en el único aspecto en el que se ha pedido una aclaración (financiación de servicios privados) consta su motivación en la memoria, en los presupuestos y en los proyectos de acuerdos que se enviaban ", de manera que " si hubiera existido una carencia en la información facilitada, el representante del Colegio de Madrid debería haberlo dicho antes de que se aprobara el acuerdo y haber solicitado aclaraciones al respecto, ya que la ley le ampara y es miembro del órgano colegiado ". El fundamento citado concluye diciendo que " se afirma, en definitiva, que el Consejo General con las aportaciones financiaría servicios privados a colegios y a colegiados que no se dan a Madrid, pero nunca se especifica qué servicios son esos ".

TERCERO

Por razones sistemáticas procede abordar en primer lugar, alterando el orden recogido en los escritos de preparación e interposición, los motivos que denuncian vicios in procedendo de la sentencia de instancia, amparados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , concretamente los motivos primero, quinto y séptimo del segundo de los escritos mencionados.

Aunque, como se señala en el escrito de oposición formulado por el Consejo General, el escrito de interposición del recurso incurre, respecto de esos tres motivos, en determinados defectos formales (como la ausencia de denuncia, en el escrito de preparación, de la infracción de algún precepto legal o constitucional que se menciona en el de interposición o la falta de correspondencia entre los números de los motivos en ambos escritos), es lo cierto que la atenta lectura del escrito de interposición permite colegir, sin mayores esfuerzos interpretativos, que el Colegio de Madrid considera que la sentencia recurrida es incongruente y está insuficientemente motivada por cuanto: a) Introduce una fundamentación " puramente formal y apodíctica " respecto de la pretensión de la demanda en la que se denunciaba la ausencia de motivación de la resolución recurrida; b) Al " limitarse a copiar una sentencia anterior que a su vez copia otra de 2011 " deja sin aplicar la normativa vigente en el momento en que se dictaron los actos recurridos, pues las sentencias citadas aplicaban un régimen jurídico distinto, por lo que la motivación utilizada no es válida en el momento en que se dicta el acuerdo recurrido; c) Es también incongruente e inmotivada la sentencia respecto de la resolución 4/12 por cuanto " la sentencia no se ocupa para nada de esta resolución ".

Los motivos deben rechazarse por cuanto, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la sentencia justifica debidamente las razones por las que entiende que los acuerdos recurridos están suficientemente motivados y aborda específicamente la legalidad de la resolución 4/12. Además, respecto de la denuncia de haber " copiado " sentencias anteriores, el motivo quinto debe ser inadmitido en los términos que inmediatamente veremos.

La lectura del escrito de demanda y de la sentencia recurrida permite afirmar que los jueces a quo no solo han dado respuesta a la totalidad de las pretensiones aducidas por el demandante, sino que han justificado de manera suficiente el rechazo de esas pretensiones. La parte ahora recurrente podrá legítimamente, obvio es decirlo, discrepar de la fundamentación jurídica de la sentencia o de las razones que ésta esgrime para desestimar el recurso, pero lo que no puede defenderse con éxito es que la Sala no ha contestado o no ha motivado su decisión cuando responde expresamente, como dijimos en el fundamento anterior, tanto la alegación de que no se han distinguido funciones públicas y privadas a la hora de determinar las aportaciones, como la imputación de falta de motivación.

Respecto del motivo quinto, ha de ser inadmitido por cuanto el vicio que se denuncia no tiene encaje en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Lo que se imputa a la sentencia en este motivo es la aplicación (errónea) de una normativa que no estaba vigente cuando se dictan los acuerdos recurridos ya que, a juicio de la parte recurrente, al remitirse los jueces a quo a sentencias anteriores no fueron conscientes de que las mismas se referían al texto originario de la Ley de Colegios Profesionales de 1974, sin tener en cuenta la modificación llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Decimos que procede la inadmisión de este motivo porque la infracción que se imputa a la sentencia recurrida es realmente sustantiva o material ( in iudicando ): se defiende, en efecto, que la normativa aplicada para resolver el litigio no es la vigente en el momento en el que el Consejo General dicta las resoluciones recurridas, sino una anterior, equivocación que derivaría de la aceptación del criterio sentado en sentencias anteriores, referidas a momentos temporales anteriores y regidos por normas distintas.

Tales afirmaciones, aun cuando fueran efectivamente ciertas, no harían a la sentencia incongruente o inmotivada, pues el error en que tal resolución habría incurrido, provenga o no de la equivocada consideración de unas sentencias anteriores, constituiría una infracción -sustantiva, material- de la normativa vigente y aplicable ratione temporis al litigio resuelto en la instancia, denunciable exclusivamente por los cauces previstos en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

En el tercer motivo de casación del escrito de preparación del recurso se denunciaba, con amparo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional la " infracción del artículo 54 de la Ley 30/1982 y la doctrina sobre la motivación de los actos administrativos y concretamente de los recurridos ". El motivo coincide con el numerado en segundo lugar en el escrito de interposición en el que se imputa a la sentencia, también a tenor de aquella letra del artículo 88.1, la " infracción del artículo 54.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina sentada en las sentencias " que se citan.

A pesar del error en que incurren ambos escritos al señalar la norma supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida, es fácilmente identificable que el precepto vulnerado, a juicio del recurrente, estaría constituido por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , referido a la motivación de los actos administrativos.

En contra de lo que se afirma por la parte recurrente, la sentencia no ha infringido el precepto que exige la motivación de los actos administrativos, ni la jurisprudencia que lo interpreta al entender que los actos recurridos no incurren en el defecto de motivación que se denunciaba en la demanda. En contra de lo que se afirma en el escrito de preparación del recurso de casación, los jueces de instancia no afirman en absoluto que existe " libertad absoluta para fijar los presupuestos, sin sujeción a norma alguna, bastando el voto mayoritario ", sino que señalan que tanto los presupuestos como la liquidación del ejercicio anterior " van precedidos de sus respectivas Memorias, a lo que habría que añadir los preámbulos de las resoluciones tal y como consta en los expedientes ", añadiendo que la cuestión esencial planteada por el Colegio de Madrid (la diferenciación entre las sumas que financian funciones públicas y aquellas que financian servicios privados) " está expresamente contenida en la memoria y en los presupuestos " y que, en cualquier caso, de existir falta de información al Colegio de Madrid su representante " debería haberlo dicho antes de que se aprobara el acuerdo y haber solicitado aclaraciones al respecto, ya que la ley le ampara y es miembro del órgano colegiado ".

No entendemos que la sentencia haya vulnerado el precepto legal que exige la motivación de los actos administrativos, ni tampoco la jurisprudencia que lo interpreta, pues las alegaciones que se efectúan al desarrollar este motivo no pasan de ser apreciaciones subjetivas o planteamientos de otros Colegios (como el de Valencia) respecto de los destinos de las distintas partidas presupuestarias o la determinación de las finalidades a que responde cada uno de los gastos recogidos en los acuerdos recurridos.

QUINTO

La vulneración del artículo 9.1.h) de la Ley de Colegios Profesionales constituye el tercero de los motivos de casación que se aducen en el escrito de interposición.

Nos hallamos ante una cuestión reiteradamente resuelta ya por esta Sala en numerosas sentencias en relación con recursos interpuestos por el mismo Colegio contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatorias de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a las aquí recurridas aprobadas en Asambleas Generales anteriores. Y por tanto, ha de recibir la misma respuesta que dimos entonces ( sentencias de 22 de noviembre de 2011 , 30 de abril de 2012 ó 25 de septiembre de 2012 ).

En todas esas sentencias nos remitíamos, a su vez, a la de 12 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 6375/2008 , que desestimó el motivo en base a los siguientes razonamientos:

" La pregunta que plantea el motivo es si el Consejo puede exigir prestaciones a un Colegio al que no presta servicio alguno. Afirma que no resulta razonable. Y ello porque la financiación es instrumental de modo que la Sentencia no es conforme a Derecho.

Tampoco este motivo puede estimarse. La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, en el artículo 9.1 enumera las funciones que corresponden a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales y entre ellas en el apartado h ) se refiere a la aprobación 'de sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios'. Esta Sala y Sección en la sentencia de tres de febrero de dos mil tres expuso interpretando ese precepto 'que la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio, pero la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, lo que comporta que no pueda establecerse con un carácter necesariamente idéntico, sino teniendo especialmente en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento (Cfr. STS 25 de febrero de 2002 ). O, como resulta de la citada STS de 27 de mayo de 2002 , el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios, pero al efectuar tal señalamiento debe considerar y valorar la existencia de Consejo regionales de la profesión'.

Pero con independencia de lo expuesto no puede tampoco aceptarse la idea que propone el motivo de que el Consejo General no presta servicio alguno al Colegio provincial demandante. Basta para convencerse de lo contrario el examinar la relación de letras que van de la a) a la ñ) y considerar que cada una de ellas constituye un apartado de los que contiene el número 1 del artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales y que enuncian las funciones que la Ley atribuye a los Consejos Generales de las distintas profesiones. La lectura atenta de las mismas nos lleva a concluir sin género de duda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.

Por otra parte las cantidades que los Colegios deben aportar a los Consejos están establecidas democráticamente en el seno del Consejo rector y nadie duda de que respeten ese criterio de equidad que les es exigible. Pero es que además el motivo tampoco acredita ninguna de las dos afirmaciones que mantiene de que la cantidad que se le exige no se haya fijado con criterios de equidad o que el Consejo no le presta servicio alguno ".

Son razonamientos plenamente aplicables al recurso que ahora resolvemos y que nos obligan a desestimar el presente motivo de casación.

SEXTO

En el motivo cuarto se afirma que la sentencia infringe los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales por cuanto declara la validez de la resolución 7/12, por la que se delega en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una póliza de responsabilidad civil, siendo así que se trata de un servicio ajeno a la dimensión pública del Consejo que no puede imponerse a Colegios, como el de Madrid, que ya la tienen contratada independientemente.

Idéntico motivo, amparado en los mismos razonamientos y respecto de una resolución del Consejo General análoga a la combatida, fue desestimado por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de abril de 2012 (recurso de casación núm. 4439/2010 ) que, haciendo referencia a otros pronunciamientos anteriores, entendió que nos hallamos aquí " ante una actividad colegial privada que no es controlable por la Jurisdicción contenciosa-administrativa ".

En cualquier caso, conviene recordar que, a tenor del material probatorio del que disponía la Sala de instancia, la sentencia recurrida considera que en la aportación que se exige al Colegio de Madrid no se incluye la póliza de responsabilidad civil, que no se cobra, por tanto, a dicho Colegio.

El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación denuncia la infracción del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales en relación con la resolución 12/09 del Consejo que fija y regula la cuota de ingreso en la organización colegial.

El motivo debe inadmitirse por cuanto su antecedente en el escrito de preparación -el apartado f) de dicho escrito- no incorporaba en absoluto el necesario juicio de relevancia.

Se decía en dicho apartado, en efecto, que se alegaba el motivo " al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales en la redacción dada por la Ley 22 de diciembre de 2009" y que " al no aplicar dicha norma declara válido un acuerdo evidentemente ilegal ".

Como hemos señalado con reiteración, para entender cumplido el requisito previsto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , respecto de los escritos de preparación relativos a sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

Es evidente que el escueto escrito de preparación del recurso en relación con el motivo que analizamos no permite afirmar, ni siquiera interpretando con la máxima laxitud aquel precepto de la Ley Jurisdiccional, que se haya efectuado el necesario juicio de relevancia, lo que determina la inadmisión del presente motivo de casación.

OCTAVO

En el octavo motivo de casación, con amparo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción del régimen de competencias entre el Consejo y los Colegios ( artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales ) en lo relativo a la fijación de cuotas de colegiación pues, según se afirma, " la resolución 4/12 invade claramente las competencias de los Colegios profesionales" , pues " el Consejo no puede fijar las cuotas de colegiación, ni siquiera por vía de recomendación ", añadiendo que tal decisión " implica una intromisión ilegítima en la autonomía financiera del Colegio de Madrid ".

El motivo debe ser inadmitido por varias razones:

La primera, porque en el escrito de demanda, cuando se razonaba sobre la nulidad de la resolución 4/12, no se hacía mención a la vulneración de los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales .

La segunda, porque el motivo no se anunció en el escrito de preparación: la única referencia a la infracción de los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales se contenía en un motivo (el cuarto) relativo a la competencia para contratar la póliza de responsabilidad civil.

La tercera, porque el escrito de interposición no contiene crítica alguna de la sentencia recurrida en relación con la supuesta infracción de aquellos preceptos legales. La totalidad del escueto motivo va referido a la infracción en que incurre la resolución administrativa recurrida (la núm. 4/12), sin tacha alguna dirigida a la decisión de los jueces a quo , con lo que no se da cumplimiento a la exigencia legal según la cual el escrito de interposición no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional, sino que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la normativa estatal o europea correspondiente.

NOVENO

Las razones expuestas obligan a rechazar el recurso de casación, al desestimarse o inadmitirse los motivos aducidos en los términos expresados en los anteriores fundamentos jurídicos.

Y conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas procesales causadas en esta casación a la parte recurrente, limitando su cuantía por todos los conceptos, al amparo del artículo 193.3 de la misma Ley y atendidas la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas, a la suma de 4.000 euros para la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 14 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 264/2013, sobre acuerdos adoptados por la Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España con fecha 18 de diciembre de 2012, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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