STSJ Castilla-La Mancha 340/2019, 23 de Diciembre de 2019
Ponente | GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:2991 |
Número de Recurso | 337/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 340/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00340/2019
Recurso de Apelación nº 337/2019
(Proviene de la AP 134/2018, Secc. 2ª)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCI A Nº 340
En Albacete, a 23 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 337/2019, provenientes de la Sección Segunda, AP 134/2018, interpuesto como apelante por el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS (TOLEDO), representado el Procurador don Francisco Ponce Real contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de enero de 2018, número 26/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 343/16, siendo parte apelada la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, representado por el Procurador don Fernando Ortega Culebras. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: TASA ABASTECIMIENTO AGUA.
Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento de Noblejas (Toledo) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de enero de 2018, número
26/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 343/16. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NOBLEJAS, contra la resolución de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR de fecha 10-8-2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones 99/2016 y 139/20116, emitidas por dicha Mancomunidad en fechas 10-5-2016 y 21-7-2016, respectivamente, correspondientes a la tasa por abastecimiento de agua en los periodos de marzo y abril de 2016 por un importe de 198.930,33 euros, y de mayo y junio de 2016 por un importe de 209.189,41 euros, resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas .
El Ayuntamiento de Noblejas interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
La Mancomunidad de Aguas del Río Algodor se opuso al recurso de apelación interpuesto señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
- La cuestión sometida al presente recurso de apelación es idéntica a la que esta misma Sala ha tenido ocasión de enfrentarse en recursos anteriores. Más concretamente, y al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, debemos traer a colación la sentencia de la Sección 2ª, Ponente Ilma. Magistrada Dª Raquel Iranzo Prades, nº 203/19, de 18 de julio de 2019 ( Recurso apelación 71/18) ( ROJ STSJ CLM 2042/2019), toda vez que resuelve un recurso de apelación donde el Ayuntamiento de Noblejas utilizaba idénticos argumentos a los del presente recurso de apelación, y que acaba confirmando una sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo que desestimó un recurso contencioso, en sentencia nº 309/17, de 29 de diciembre de 2017 ( PO 341/15), que utilizaba los mismos motivos y argumentos jurídicos que ahora reproduce en la sentencia de 30 de enero de 2018. De hecho, la única diferencia entre ambos procedimientos ordinarios radica en que la sentencia del PO 341/15 desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor de 25 de agosto de 2.015, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 1599/2015, por el concepto de tasa del servicio de abastecimiento de aguas, períodos mayo y junio de 2.015, por importe de 219.240,10 €, y el procedimiento que ahora nos ocupa ( PO 343/16) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas contra la resolución de la Mancomunidad de Aguas Río Algodor de 10 de agosto de 2.016, por la rechazó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones número 99/2016 y 139/2016, por el mismo concepto de tasa del servicio de abastecimiento de aguas, aunque en este caso por los periodos de marzo y abril de 2016, por un importe de 198.930,33 euros, y mayo y junio de 2016, por un importe de 209.189,41 euros
Por ello, razones de unidad de doctrina, así como de igualdad y seguridad jurídica, nos llevan a reproducir lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2019, para llegar a un mismo sentido desestimatorio del recurso de apelación, en la parte que viene a decir :
"Se ventila en esta apelación cuestión análoga a la suscitada en otros recursos de apelación referidos a liquidaciones por tasa de abastecimiento de agua potable emitida por la Mancomunidad de Aguas del "Río Algodor", y en las que la Sala ya ha dictado sentencias.
Se tratan de recurso de apelación nº 127/2018, recurso de apelación nº 10/2018, recurso de apelación 9/2018 y 356/2017.
La Sala ya ha examinado en ellos la problemática suscitada, y ha dado respuesta a las alegaciones del escrito del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Noblejas, y, por tanto, a las sentencias dictadas en dichos procedimientos nos remitimos necesariamente en este.
Así, en la sentencia recaída en P.A. 10/2018, igualmente en un recurso de apelación seguido a instancia del Ayuntamiento de Noblejas, donde se analizan las anteriores, se dice:
" Primero.- Como antecedentes a tener en cuenta citaremos los que siguen:
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En sesión de la Mancomunidad de 26/12/2007 se produjo la aprobación de la modificación del art. 4 de la Ordenanza Fiscal de tasa por suministro de aguas, precepto que regulaba la cuota tributaria.
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En sesión de 10/11/2008 se produjo una nueva aprobación del art. 4 de la ordenanza. Este acto nunca fue impugnado.
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En el recurso contencioso-administrativo 927/2008 se dictó por esta Sala sentencia 320/2012, de 11 de junio de 2012, que declaró nulo de pleno derecho el acto numerado como 1, por falta de convocatoria del Ayuntamiento de Noblejas a la sesión en debida forma. Esta sentencia es firme.
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En sesión de 26/02/2013 se produjo una nueva modificación del art. 4. Este acto sí fue objeto de impugnación judicial.
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La Sentencia de esta Sala 286/15, de 5 octubre 2015 (apelación 24/2014 ), anuló liquidaciones de la tasa de 2009 y 2010 basándose en la sentencia citada en el punto 3.
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La sentencia de esta Sala 432/2015, de 13 de octubre de 2015 (r.c.a. 146/2013 ) anuló el acuerdo numerado como 4 por falta de la preceptiva Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate, sin que pueda suplirla el informe técnico económico del Secretario interventor.
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La sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/16 (casación 4017/15 ) casó la sentencia citada en el punto 6, por considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo al faltar un requisito para el ejercicio de la acción; con lo cual finalmente quedó vivo el acuerdo mencionado en el punto 4.
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La sentencia de la Sala 290/17, de 20 noviembre 2017 (ap 260/16), desestimó el recurso contra liquidaciones de 2012 y 2013, por no haber sido impugnadas en tiempo.
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La sentencia 176/18 de 11 junio 2018 (ap 206/17) desestimó el recurso contra nuevas liquidaciones. Se decía en ella que si bien es cierto que la sentencia 320/2012, de 11 de junio, anuló el acuerdo de 26-12-2007, sin embargo, después existe otro acuerdo de 10- 11-2008 que no se impugnó no quedando afectado por aquella declaración de nulidad sentenciada, así como que la sentencia 320/2011 no afectaba a las liquidaciones anteriores firmes conforme a lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA . Por lo que hacía a la liquidación del periodo 1-3-2012 a 28-2- 2013, se decía, se practicó al amparo de la redacción del art. 4 de la Ordenanza Fiscal según el acuerdo plenario de 10-11-2008, acuerdo que, se afirmaba, no quedó afectado por la declaración de nulidad realizada en la sentencia de la Sala 320/2012, de 11 de junio . El acuerdo de 10-11- 2018 subsanó el vicio anterior determinante de la nulidad declarada, aprobando una nueva redacción del...
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