STS, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1470/2014, interpuesto por la entidad Bergé y Cía, S.A., representada por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección del letrado D. Fernando de Vicente Benito, contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 93/2011 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado D. Antonio Martínez Calcerrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad BERGE Y COMPAÑÍA, S.A., contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, y declarar que dicha resolución es conforme a Derecho, excepto en lo relativo a la deducción por Investigación y Desarrollo del Proyecto PV Soundless y las sanciones que se anulan por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Bergé y Cía, S.A. interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «Primero.- Prescripción del derecho a liquidar: la sentencia impugnada infringe los artículos 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y 184 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones Tributarias, en conexión con el artículo 66 de la Ley 58/2003 . Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011 . Segundo.- Prescripción del derecho a liquidar: la sentencia impugnada infringe los artículos 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y 184 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones Tributarias, en conexión con el artículo 54 de la Ley 30/1992 . Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2010 , 2 de febrero de 2011 , de 25 de mayo de 2011 , de 4 de julio de 2011 , 29 de septiembre de 2011 , 2 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2012 . Tercero.- La sentencia impugnada infringe los artículos 12.3 y 19.6 de la LIS , en conexión con el artículo 12 de la Ley 58/2003 . Cuarto.- La sentencia impugnada infringe el artículo 24 de la Ley 230/1963 , General Tributaria. Quinto.- La sentencia impugnada infringe el artículo 23 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Estado español y las Confederaciones Helvética, en conexión con los artículos 28 y 29 de la LIS , y 30 y 31 del TRLIS. Sexto.- La sentencia impugnada infringe los artículos 11 y 13 de la LIS , así como el criterio sentado por la STS de 12 de marzo de 2002 (recurso 9292/1996 ) sobre la naturaleza del fondo de reversión. Séptimo.- La sentencia impugnada infringe el artículo 13 de la LIS , al no admitirse la deducibilidad fiscal de las provisiones por responsabilidades dotadas por Auxiliar Portuaria, S.L.».

Termina suplicando de la sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de marzo de 2016 en cuya fecha tuvo lugar, continuándose deliberando hasta el día 12 de abril.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Bergé Cía, S.A., la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 93/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de febrero de 2011, que desestima las reclamaciones económico administrativas promovidas, en única instancia, contra acuerdo de liquidación de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, y contra acuerdo de imposición de sanción, dictado el 15 de junio de 2010, por el mismo órgano y concepto, siendo la cuantía acumulada de la reclamación de 10.958.605,17 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Berge y Compañía, S.A., contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y declarar que dicha resolución es conforme a Derecho, excepto en lo relativo a la deducción por Investigación y Desarrollo del Proyecto PV Soundless y las sanciones que se anulan por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas.».

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. - Prescripción del derecho a liquidar: la sentencia impugnada infringe los artículos 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y 184 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones Tributarias, en conexión con el artículo 66 de la Ley 58/2003 . Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011 .

  2. - Prescripción del derecho a liquidar: la sentencia impugnada infringe los artículos 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y 184 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones Tributarias, en conexión con el artículo 54 de la Ley 30/1992 . Infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2010 , 2 de febrero de 2011 , de 25 de mayo de 2011 , de 4 de julio de 2011 , 29 de septiembre de 2011 , 2 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2012 .

  3. - La sentencia impugnada infringe los artículos 12.3 y 19.6 de la LIS , en conexión con el artículo 12 de la Ley 58/2003 .

  4. - La sentencia impugnada infringe el artículo 24 de la Ley 230/1963 , General Tributaria.

  5. - La sentencia impugnada infringe el artículo 23 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Estado español y las Confederaciones Helvética, en conexión con los artículos 28 y 29 de la LIS , y 30 y 31 del TRLIS.

  6. - La sentencia impugnada infringe los artículos 11 y 13 de la LIS , así como el criterio sentado por la STS de 12 de marzo de 2002 (recurso 9292/1996 ) sobre la naturaleza del fondo de reversión.

  7. - La sentencia impugnada infringe el artículo 13 de la LIS , al no admitirse la deducibilidad fiscal de las provisiones por responsabilidades dotadas por Auxiliar Portuaria, S.L.

TERCERO

Precisión previa

Pese a que han sido diversas las cuestiones discutidas en la instancia y en la vía administrativa, el objeto del recurso se ha reducido a los exclusivos motivos que son reseñados como tales en el escrito de interposición del recurso de casación.

Esta falta de identidad entre la controversia casacional y la de instancia hace aconsejable que en lugar de establecer una afirmación general sobre los hechos que son el substrato del litigio nos atengamos a los hechos específicos que son relevantes en el motivo de casación que se analiza.

CUARTO

Análisis del primer y segundo motivo de casación

Se sostiene en ellos la prescripción de las liquidación impugnada por ser innecesaria dicha ampliación desde el punto de vista temporal y por carecer de fundamentación la ampliación acordada, desde la perspectiva de fondo.

  1. Problema temporal

    1. - Hechos relevantes para la decisión:

      1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 6 de febrero de 2008.

      2. El plazo de un año se cumplía el 6 de febrero de 2009.

        Cualquier acuerdo de ampliación de plazo debería producirse en los 6 meses anteriores al 6 de febrero de 2009.

      3. El acuerdo de ampliación tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.

    2. - Decisión de la Sala:

      Es evidente, por tanto, que desde el punto de vista temporal la decisión de ampliación fue adoptada en momento temporal oportuno.

      Las alegaciones de la entidad recurrente, computando dilaciones imputables al interesado, a efectos de entender que la ampliación de actuaciones se llevó a cabo en el primer semestre del año, con el efecto de ser prematura la ampliación del plazo acordada, no son de recibo. El precepto contenido en el apartado 4º párrafo 2º del artículo 184 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre de 2007) es taxativo, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo aplica.

      Insistimos, no son de recibo las argumentaciones tendentes a computar las dilaciones imputables al interesado a efectos de considerar que la ampliación del plazo tiene lugar en periodo distinto del establecido legalmente por ser contrarias al texto legal invocado, pues el citado texto legal afirma: «4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.

      No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

      Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le concederá idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.».

  2. Aspectos sustantivo de la ampliación de plazo

    Su necesidad es evidente, como lo acredita el hecho de que la resolución final haya sido dictada fuera del plazo de un año.

    La circunstancia de que el exceso temporal sobre el plazo de un año sea leve debería ser un motivo de alivio para la recurrente y no una razón para censurar dicho acuerdo y menos para pedir su invalidez por esa causa.

    1. Justificación administrativa del acuerdo:

      1. Un elevado volumen de operaciones encontrándose obligada la demandante a la auditoría de sus cuentas anuales.

      2. Los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizada por el Grupo de Sociedades se realizan tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante de la Inspección.

      3. La entidad es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al constituir un grupo de sociedades sometido al régimen de consolidación fiscal respecto del que se extienden las presentes actuaciones de comprobación.

    2. Alegaciones del recurrente:

      Por diversos motivos no concurren las circunstancias que en acuerdo ampliatorio se exponen como justificación de su contenido.

      1. - Decisión de la Sala:

      Es evidente, desde un primer examen del acuerdo ampliatorio, que concurren las circunstancias a las que la normativa vigente supedita la posibilidad de acordar la ampliación de actuaciones, pues se han invocado causas de ampliación previstas legalmente.

      Por tanto y desde el punto de vista estrictamente formal el acuerdo ampliatorio está formalmente motivado.

      Desde la perspectiva de fondo es igual de clara la concurrencia de las circunstancias invocadas, que, en unos supuestos tienen carácter puramente objetivo, siendo manifiesto su concurrencia en otros supuestos. Que esto es así lo acredita la propia conducta de la entidad recurrente. Efectivamente, la recurrente afirma en el motivo sexto de casación: «Dada la evidente complejidad de la cuestión que se discute en este motivo de casación comenzaremos nuestra exposición detallando los hechos que permitirán centrar adecuadamente el debate que planteamos.». De otro lado, su demanda tiene la desmesurada extensión de 75 folios y el recurso de casación de 33.

      Si para la propia recurrente la cuestión es compleja y sus escritos de defensa alcanzan las extensiones descritas, estamos en presencia de un reconocimiento paladino de la complejidad de las actuaciones, que, sin embargo, y de modo contradictorio, ahora se considera que no concurre.

      Ambos motivos, primero y segundo, han de ser, por tanto, desestimados.

QUINTO

Examen de los motivos tercero y cuarto de casación

  1. Exposición de los hechos efectuada por la entidad recurrente:

    En cuanto a las cuestiones de fondo vamos a tratar estos dos motivos conjuntamente en un fundamento. Desde el punto de vista sustantivo reprocha el recurrente a la sentencia de instancia que la regularización practicada como consecuencia de la depreciación de acciones de Auronet, S.A. en el ejercicio 2003 vulnera lo dispuesto en los artículos 12.3 y 19.6 de la LIS , así como inaplicar de la sentencia del Tribunal Supremo invocada para la resolución de la controversia.

    Formalmente, se razona que esta regularización no debería haberse practicado sin acudir al procedimiento de fraude de ley.

    Transcribe la entidad recurrente los artículos 12.3 y 19.6 de la LIS , y afirma que la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 2511/2013, de 16 de mayo (rec. 5114/2010 ) ECLI:ES:TS:2013:2511, resuelve una situación que no es igual que la aquí se describe y que no resultan aplicables los artículos 85 , 86 , 87 y 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre).

  2. Decisión de la Sala sobre el problema sustantivo:

    Omitimos la descripción de los hechos porque la parte no se refiere a ellos, lo que implica la aceptación de los que la sentencia de instancia contiene.

    Es manifiesta la necesidad de rechazar el motivo. En primer término, porque los artículos invocados en el motivos se encuentran en el Título IV de la Ley que regula la Base Imponible, refiriéndose el artículo 12.3 a las correcciones del valor de elementos patrimoniales en la modalidad de depreciación de valores representativos en fondos propios, y, el artículo 19.6 a la imputación temporal. Por el contrario, la cuestión aquí controvertida ha de regirse por lo dispuesto en el Título VI, Capítulo VII referido a los Grupos de Sociedades, lo que es cosa bien distinta.

    Es verdad, como afirma la recurrente, que la entidad Auronet, S.A., generadora de la provisión controvertida, ya no está en el grupo, pero no es menos verdad que el artículo 95.3 de la LIS establece: «Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo de sociedades dejen de pertenecer al mismo.»

    Es, por tanto, indudable la inaplicabilidad de los preceptos invocados en el motivo, y sí, por el contrario, los que contempla las resoluciones impugnadas.

    Además, tampoco puede ignorarse que si bien es cierto que la sentencia que cita el motivo no resuelve el mismo caso aquí decidido, ha de tenerse presente que el artículo 95.3 de la LIS resulta aplicable a ella, lo que diluye la diferencia invocada. En cualquier caso, la sentencia impugnada, aunque por remisión, invoca la STS, Sala de lo Contencioso-Administratrivo, Sección 2ª, 8409/2007, de 20 de noviembre (rec. 551/2006 ) ECLI:ES:TS:2007:8409), en la que no concurre la diferencia que la recurrente sostiene con la de 2013 [ STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 2511/2013 (rec. 5114/2010 ) ECLI:ES:TS:2013:2511]

    Por último, la entidad recurrente no niega que la provisión regularizada comporta un doble cómputo de un gasto. Primero, cuando se obtuvieron las pérdidas, después, cuando los provisiona la actora. Tal doble cómputo de un gasto, pendiente de una futura reversión, es inasumible porque implica aceptar que la contabilidad no refleja de modo fiel la situación patrimonial de la entidad, lo que es inaceptable. Por ello, la afirmación de la recurrente en el sentido de que la interpretación preconizada por ella es la querida por el legislador, es claramente rechazable.

  3. En lo referente a la necesidad de iniciar un expediente por fraude de ley para rectificar la situación creada, entendemos que ni concurren los presupuestos fácticos que posibilitan ese procedimiento especial, ni se dan otras circunstancias distintas que no sean las de aplicar a los hechos controvertidos las normas que resultan aplicables, en lugar de las que erróneamente se han tomado en consideración por la actora, lo que hace innecesario el expediente de fraude de ley. Por tanto las actuaciones propias de la regularización son suficientes.

SEXTO

Análisis del motivo referente a la improcedencia de la regularización derivada de la doble imposición de dividendos

  1. Descripción de los hechos:

    Debe indicarse que los dividendos fueron satisfechos por la entidad suiza Hyuto Holding A.G., a la recurrente, pero como antecedentes, conviene señalar que los citados dividendos fueron satisfechos inicialmente por una entidad residente de España, Heda, que los abonó a una residente en Holanda, BHI, y ésta a la entidad suiza que finalmente se los abonó a la recurrente, Berge y Compañía, S.A., que participaba «indirectamente» en un 90% en Heda, a través de su participación del 100% en la suiza Hyuto Holding y en la holandesa.

  2. Argumentación de la recurrente:

    La tesis de la recurrente, que desarrolla en una página, es la de que entre la alternativa «imputación íntegra» o «imputación ordinaria» la aplicación del artículo 23.4 del Convenio Hispano Suizo debe comportar la imputación íntegra. La cita de los artículos 28 , 29 y 30 de la LIS es puramente nominal, pues no hay argumentación referida a ellos.

  3. Decisión de la Sala:

    No se ha explicado, y se debería haber hecho, la razón por la que unos dividendos originados en una sociedad española se convierten en dividendos de origen internacional, por el puro mecanismo de transferirlos a entidades extranjeras, las cuales los desvían finalmente a una entidad nacional. Es verdad que, excepto en el informe ampliatorio, no se ha hecho mención a esta problemática, pero es indudable que estamos en presencia de mecanismos desnaturalizadores de la institución «deducción doble imposición de dividendos», en función de una concepción de la doble imposición que no encuentra suficiente soporte en el principio de autonomía de la voluntad, pues la mera organización patrimonial de un grupo no puede convertir en doble imposición internacional lo que es doble imposición interna.

    Con independencia de lo anterior, es claro que la tesis de la recurrente tiene un único fundamento el que proporciona el artículo 23.4 del Convenio Hispano Suizo .

    El Convenio Hispano Suizo tiene su origen muy lejano en el tiempo, y lo que en él se establece ha de interpretarse de conformidad con la legislación vigente cuando se firmó y teniendo en cuenta las modificaciones que el modelo de Convenio ha sufrido desde entonces y el alcance de estas.

    En cualquier caso es indudable que el apartado cuarto del citado Convenio lo que garantiza es igualdad de trato entre los dividendos pagados por filial extranjera y la filial nacional que pagara esos dividendos.

    La pretensión de la entidad recurrente, tendente a que se le aplique la doble reducción por doble imposición jurídica y económica requeriría que tal privilegio resultase de modo claro y rotundo del Convenio, lo que en este caso no sucede, y que obliga a la desestimación del motivo, tanto por ser inaceptable la concepción que del artículo 23.4 del Convenio Hispano Suizo que sostiene la actora como porque no concurre el presupuesto básico que constituye el requisito previo para la aplicación del Convenio.

SÉPTIMO

Examen del motivo atinente a la regularización por indebida aplicación de los artículos 11 y 13 de la LIS referente a la amortización de Solvay

  1. Hechos:

    Interesa poner de relieve, en primer término, los hechos que generan la controversia en el punto que ahora se analiza.

    1. ) Los ajustes positivos en base imponible de 275.055,36 € en 2003, 367.675,15 € en 2004, 212.795,95 € en 2005 y 54.862,64 € en 2006, que a juicio de la Inspección y del TEAC debieron ser practicados por el obligado tributario como consecuencia de la libertad de amortización por creación de empleo aplicada en los ejercicios 1995 y 1997.

      Las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para enjuiciar la corrección del acuerdo de liquidación que el TEAC confirma son las siguientes:

      - El silo Solvay tuvo un coste inicial de adquisición, en 1995, de 5.199.039,56 €, de los que 2.062.214,24 € correspondían a la nave, y 3.136.825,33 € a la maquinaria.

      - El silo Solvay estaba afecto a una concesión administrativa cuya duración era de 19 años, que comenzaba el 2 de noviembre de 1993 y concluía el 12 de noviembre de 2012. El silo entró en funcionamiento en marzo de 1995, por lo que su afectación a la concesión administrativa era de 17 años.

      - Según señala el acuerdo de liquidación, la nave fue amortizada contablemente al 3% anual (61.866,43 €), y la maquinaria al 8% anual (250.946,02 €). La amortización de ambos elementos se inició el 1 de marzo de 1995.

      - El obligado tributario aplicó al silo la libertad de amortización por creación de empleo regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, realizando los siguientes ajustes negativos en base imponible: 673.184,46 € en 1995 y 1.291.932,51 € en 1997.

      - Al tratarse de un activo sujeto a concesión, y que por tanto debería ser revertido -salvo prórroga de la concesión- en noviembre de 2012, el obligado tributario dotó, conforme a las normas contables, el correspondiente fondo de reversión, cuya finalidad era constituir un fondo por el valor neto contable que tendría el bien en el momento de la reversión (noviembre de 2012). La dotación del fondo de reversión afectó únicamente a la nave, fijándose en un 2,662% (repárese que la maquinaria, al amortizarse el 8% anula, quedaría totalmente amortizada dentro de los 17 años de funcionamiento previos a la reversión).

      - Como consecuencia del cambio de denominación de las cuentas contables operado con la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad en el ejercicio 2008 la dotación del fondo de reversión aparece en contabilidad de la empresa en una cuenta denominada «amortización especial», si bien la denominación y naturaleza de la cuenta contable con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad era la de «fondo de reversión».

    2. ) En relación con el silo Solvay se plantea igualmente la deducibilidad fiscal de las dotaciones realizadas al fondo de reversión en la parte destinada a cubrir los gastos de demolición del mismo al finalizar el periodo concesional. Tanto la Inspección como el TEAC niegan la deducibilidad fiscal de este gasto por entender que, en la medida en que dicha demolición no se encuentra prevista expresamente en los términos de la concesión, se trata de un gasto meramente probable, o de un riesgo previsible, o de una pérdida eventual, cuya deducibilidad está expresamente prohibida por el artículo 13 de la LIS .

      No existe ninguna constancia de que la autoridad concesional, la autoridad portuaria en este caso, haya exigido a la recurrente realizar ningún tipo de reparación en el momento de la reversión, ni consta expresamente la exigencia de cualquier otro tipo de obras para dejar desocupado el terreno en que se encuentra la nave afecta a la concesión, sino que se prevé de forma expresa la reversión gratuita de las obras e instalaciones. La regularización practicada al efecto ha de ser considerada procedente.

      En lo que hace a la cuestión principal la parte actora después de reflejar los hechos que subyacen a la problemática planteada insiste en la necesidad de diferenciar «el fondo de reversión» y lo que es una «amortización especial». Añade que la interrelación entre ambas figuras no está prevista legalmente. Sostiene posteriormente que la libertad de amortización no condiciona la deducibilidad fiscal del fondo de reversión. Tampoco existe una doble deducción de gastos aunque se acepte que de modo transitorio el gasto fiscal acumulado es superior al valor de los bienes, lo que generará, en su día, el ajuste positivo correspondiente, de cuya realidad no se puede dudar.

  2. Decisión de la Sala:

    Pese a la insistencia de la parte, la cuestión discutida no radica en decidir acerca de la diferente naturaleza de la «amortización especial» y del «fondo de reversión» circunstancia sobre cuya irrelevancia las resoluciones administrativas y la sentencia de instancia insisten. El problema más bien radica en decidir no si son dotaciones independientes y compatibles entre sí el «fondo de reversión» y la «amortización especial» como la recurrente sostiene, sino si pese a esta «independencia» y «compatibilidad» son dotaciones «interrelacionadas».

    Es verdad que son dotaciones independientes y compatibles, pero también lo es que se encuentran interrelacionadas lo que significa que el uso de ambas dotaciones en ningún caso puede producir efectos no queridos por las normas que rigen las «dotaciones» en juego y los fines que su existencia trata de salvaguardar.

    La propia entidad recurrente, acepta que su modo de operar produce el efecto, «de modo transitorio», que el gasto fiscal acumulado «temporalmente» es superior al valor de bienes objeto de dotación.

    Es manifiesto que si esto tiene lugar -que la dotación a la provisión sea superior al valor del bien o derecho dotado-, habrá de procederse de modo inmediato a la corrección pertinente, a fin de que no se produzca ese exceso «dotacional» sobre el valor de los bienes, en lugar de esperar a un momento futuro, que es lo que la actora sostiene. Y ello no solamente porque en otro caso se desvirtúa la institución, sino porque se produce una infracción flagrante del principio contable de que ésta, la contabilidad, sea en todo momento una imagen fiel de la situación económica de la entidad.

    Esto sucede cuando las «dotaciones» y «provisiones» exceden del valor de los bienes provisionados. Por tanto, las regularizaciones practicadas por la inspección, en el punto analizado, son correctas, siendo improcedente la postura de la actora que pretende mantener una situación contraria a la realidad (exceso de las dotaciones sobre el valor de los bienes) en lugar de producir su rectificación de manera inmediata, es decir, cuando tenga lugar tal circunstancia.

    El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Examen del motivo referente a la aceptación de las provisiones dotadas por Auxiliar Portuaria, S.L.

Las provisiones controvertidas versan sobre tres créditos. En el primero de ellos, la negativa deriva de un crédito que se denomina «Handy Laker» que ha sido objeto de tres actos de conciliación; el segundo, es otro crédito denominado «Estrada» también objeto de los actos de conciliación; finalmente, el denominado «Irán Abozar» que ha sido objeto de reclamación extrajudicial.

Con invocación de artículo 13.2 a) de la LIS , la parte sostiene que la interpretación del precepto citado ha de ser la que la parte mantiene, y no la que efectúa la sentencia.

El motivo ha de ser rechazado. Efectivamente, el texto invocado establece: «No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:

  1. Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en el mismo respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.».

Desde la literalidad de la norma los créditos son litigiosos cuando sobre ellos hay entablada contienda judicial, lo que no sucede en ninguno de los supuestos discutidos porque ni los actos de conciliación, ni las reclamaciones extrajudiciales tienen la condición de controversias litigiosas.

Tampoco ha de olvidarse que visto el principio general establecido en el apartado primero del artículo 13 de la LIS , impide que las deducciones relacionadas en el apartado segundo puedan ser objeto de interpretación extensiva, lo que viene siendo afirmado de manera reiterada por el Tribunal Supremo.

NOVENO

Costas

Todo lo expuesto comporta la íntegra desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Bergé y Cía, S.A.

  2. - Confirmar la sentencia impugnada de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 93/2011 .

  3. - Imponer las costas causadas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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