ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3097A
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2015 D.ª Joaquina , con domicilio en CALLE000 n.º NUM000 , piso NUM001 .º, puerta NUM002 , de Castellón, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio ordinario solicitando con carácter principal la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones emitidas por la entidad mercantil demandada, Bankia, S.A., con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana n.º 189.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía que en virtud de lo dispuesto en el art. 52.2 LEC , tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la competencia territorial correspondía, a elección del demandante, bien a los juzgados del domicilio del suscriptor, bien a los juzgados del domicilio de la persona jurídica demandada, habiendo optado la demandante por este último fuero.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para el conocimiento del asunto toda vez que el domicilio de la demandante consumidora no se encontraba en Madrid y que, de conformidad con el art. 51 (fuero general de las personas jurídicas), «los únicos competentes son los juzgados del lugar donde nació la obligación o deba surtir efectos, si existiera en ellos establecimiento abierto, o el del domicilio social de la parte demandada, pero no el de cualquier establecimiento abierto que pudiera haber en este partido judicial, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en particular en sus autos de 8 de julio de 2014, rec. 82/2014 y del 13 de mayo de 2014, rec. 52/2014 y otros posteriores».

Por la parte demandante se presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2015 interesando el conocimiento del asunto por dicho juzgado de Madrid en aplicación del fuero electivo de art. 52.2 LEC o, subsidiariamente, que el asunto se remitiera a Valencia. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que venía a concluir que, constando que la persona que aceptó la oferta tenía su domicilio en Castellón y que la entidad demandada tenía su domicilio social en Valencia pero también su principal establecimiento en Madrid, podían considerarse territorialmente competentes, a elección de la parte demandante, los juzgados de primera instancia de dichas localidades, constando que en este caso la demandante había elegido Madrid.

TERCERO

Por auto de 17 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Valencia. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) tratándose de acción de anulabilidad de un contrato de suscripción de acciones precedido de oferta pública, resulta aplicable el fuero imperativo del art. 52.3 LEC , que permite al demandante elegir entre su domicilio y el fuero general de las personas jurídicas, que fue lo que se hizo; (ii) según el art. 51 LEC debe estarse, bien al fuero del domicilio social, situado en Valencia, bien al del lugar donde nació la obligación o tuviera que surtir efectos, si existiera en ellos establecimiento abierto al público; (iii) puesto que el domicilio social de Bankia, S.A. se encuentra en Valencia, y puesto que ni la perfección ni el cumplimiento del contrato venían referidos a Madrid, resultaba aplicable la doctrina del TS según la cual el establecimiento abierto al público a que se refiere el art. 51.1, párrafo segundo, LEC , «sólo es aquél donde haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica» ( ATS 13 mayo de 2014, rec. 52/2014 ), requisitos que no cumple Madrid; y (iv) no resulta de aplicación la doctrina fijada, por ejemplo, en AATS de 10 de febrero de 2009 y 25 de abril de 2008 (según los cuales, al amparo del art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de terceros existe equiparación entre domicilio social y domicilio real, pudiéndose considerar domicilio cualquiera de ellos) porque los suscriptores de acciones de Bankia, S.A. no pueden ser considerados terceros sino accionistas de dicha entidad, no cumpliéndose tampoco la finalidad protectora de dicha norma habida cuenta que «la contratación no tuvo lugar en esta ciudad ni influyó en modo alguno el hecho de que la demandada tenga una sede operativa en esta ciudad». En conclusión, el demandante no podía demandar en cualquier población en la que la persona jurídica tuviera un establecimiento abierto al público, sino solamente en el domicilio social o en aquellos partidos judiciales en que tuviera establecimiento abierto y además fuese el lugar donde la obligación nació o debiera surtir efectos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, que las registró con el n.º 107/2016, se dictó auto de 20 de enero de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con fundamento en los arts. 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 36/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 16 de febrero de 2016 que, con arreglo al fuero electivo del art. 52.3 LEC , el Juzgado competente es el Juzgado de Primera instancia n.º 37 de Madrid, ya que la demandante eligió presentar la demanda en el domicilio de la demandada, encontrándose este en Madrid por ser «donde la entidad demandada tiene su sede administrativa, siendo en dicha localidad donde desarrolla su actividad comercial».

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con las cuestiones de competencia territorial que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S.A. esta Sala, a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015 ) ha fijado criterio en el sentido de considerar que, a diferencia del supuesto de suscripción de participaciones preferentes (en el que no rige el art. 52.2 LEC por no tratarse de contratos cuya celebración haya venido precedida de oferta pública sino de contratación resultante de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular), en el supuesto de nulidad del contrato de adquisición de acciones sí que rige dicho fuero territorial imperativo.

Ahora bien, el problema que se suscita tiene que ver con el hecho de que tras la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el fuero ha pasado a ser electivo para el demandante consumidor comprador-suscriptor, que puede optar entre presentar la demanda en el lugar de su domicilio o hacerlo en el domicilio de la persona jurídica demandada ofertante, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial, lo que a su vez trae consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos.

La cuestión ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en reciente ATS de 16 de marzo de 2016, conflicto de competencia 40/2016 , en los siguientes términos:

2.- [...] El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

»Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que "1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España" (artículo 9). "En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos" (artículo 10).

»En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

»3.- Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

»En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles».

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, llevados estos razonamientos al presente conflicto de competencia, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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