ATS, 25 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de Desmontes y Áridos SL, interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Aranjuez, registrada con el núm. 146/2007, y dirigida contra España de Medioambiente, SL, en reclamación de 15.858,64 euros, mas 4.750 euros en concepto de intereses de demora, gastos y costas. Practicadas las oportunas diligencias, previo informe del Ministerio Fiscal, dicho Juzgado dictó Auto en fecha 25 de octubre de 2.007 por el cual declaró su incompetencia territorial y que el órgano judicial que la ostentaba era el Juzgado de Primera Instancia de Ocaña que por turno corresponda.

SEGUNDO

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ocaña, el mismo también declaró su incompetencia territorial para conocer del juicio cambiario promovido, al tener la entidad demandada su domicilio en la localidad de Aranjuez. Por ello acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y que se trasladó al Ministerio Fiscal, el cual, en su informe preceptivo de 31 de enero de 2.008, ha dictaminado que procede resolver la cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranjuez.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Ramón Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia territorial surgido entre los Juzgados de Primera Instancia números Dos de Aranjuez y de Ocaña, en relación con un juicio cambiario, debe resolverse a favor del primero, en aplicación del artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En la demanda a que se refiere el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Desmontes y Áridos, SL, en la condición de beneficiaria de la promesa de pago contenida en un pagaré, señaló como territorialmente competente al Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, por ser el del domicilio de la demandada, España de Medioambiente, SL.

El referido Juzgado, tras admitir a trámite la demanda, negó su competencia territorial porque, al ser practicada la diligencia de requerimiento de pago de la sociedad deudora, un tercero manifestó que la misma había trasladado su domicilio a Ontígola.

La demandante, al ser oída al respecto, reiteró que España de Medioambiente, SL estaba domiciliada en Aranjuez, según los libros del Registro Mercantil.

TERCERO

Establece el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

El domicilio de las sociedades de responsabilidad limitada, como la demandada, ha de constar en los estatutos de las mismas - artículo 13.d) de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo - y, por medio de ellos y de la escritura de constitución - artículo 12 de la misma Ley - en el Registro Mercantil - artículo 175 del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio -, con la eficacia que el artículo 20 del Código de Comercio - además del 7 del mencionado Real Decreto - vincula a la publicidad positiva.

CUARTO

A la luz de ese conjunto de normas y visto que el domicilio de la sociedad demandada se encuentra, según el Registro Mercantil, en Aranjuez, procede resolver la cuestión de competencia declarando la del Juzgado de Primera Instancia con sede en dicha población, pese al resultado de la diligencia de requerimiento de pago de la deudora.

En último término, no cabe desconocer que el artículo 7.2 de la Ley 2/1.995 protege a los terceros al permitirles, en el caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que conste en el Registro y el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación, a que consideren como domicilio de la sociedad cualquiera de ellos.

LA SALA ACUERDA

declarar que la competencia territorial para el juicio cambiario a que se refieren las actuaciones corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aranjuez, al que se remitirán aquellas, con emplazamiento de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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