ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:3012A
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 10 de junio de 2014 la procuradora Dña. Rosa Borero Canelo, en nombre y representación de D. Rafael presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valverde del Camino una demanda de juicio cambiario contra D. Severino , con domicilio en Puebla de Guzmán (Huelva), en ejercicio de la acción cambiaria por impago de unas letras de cambio.

  2. Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino y asumida inicialmente su competencia, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 que admitía a trámite la demanda, acordaba requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos, finalmente se declaró incompetente territorialmente para conocer de la demanda, mediante auto de 28 de abril de 2015, tras resultar negativa la diligencia de requerimiento de pago y averiguar por vía telemática que el último domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Igualada (provincia de Barcelona).

  3. Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Igualada y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 5, que las registró como Juicio Cambiario n.º 370/2015, dictó auto con fecha 16 de septiembre de 2015, por el que se declaró incompetente, acordando la elevación de las actuaciones a este Tribunal para dirimir el conflicto planteado.

  4. Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 188/2015, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valverde del Camino en atención al domicilio del demandado en el momento de presentar la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Camino y otro de Igualada, respecto de una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Valverde del Camino entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad y ha aparecido otro domicilio en Igualada. Por su parte, el Juzgado de Igualada entiende que el Juzgado de Valverde del Camino, una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial, operando el principio de la "perpetuatio iurisdictionis.

  2. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

  3. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia nº 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia nº 139/2014 ), que «para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».

    Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

  4. En el presente caso, la demanda se presentó inicialmente en los juzgados de Valverde del Camino, partido judicial en el que, según las letras de cambio libradas en noviembre de 2010, se encontraba el domicilio del demandado, aceptando inicialmente su competencia, si bien tras ser negativo el requerimiento de pago, se efectuaron las oportunas consultas, de las que se observa que en el año 2014, fecha en que se presenta la demanda, el domicilio fiscal del demandado se encontraba en Igualada, estando también en dicha fecha empadronado en dicho municipio, de lo que se deduce, en contra de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que el demandado no tenía efectivamente su domicilio en Puebla de Guzmán en el momento en que se presentó la demanda. Por todo ello procede declarar, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valverde del Camino.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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