ATS 513/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2711A
Número de Recurso1865/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución513/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 35/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 6983/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2015 , en la que se absuelve a Flor , a Onesimo , a Saturnino y a Maribel del delito de estafa que se les imputaba por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la mercantil "Hedar Asesores S. L.", mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Gloria Patricia Fernández Botín, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Marta Hernández Torrego (en nombre y representación de Flor ) y por la Procuradora Dª María Isabel Morenes Escobar (en nombre y representación de Onesimo ), se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos primeros motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por infracción del art. 786 LECrim ., y por indebida inaplicación de los arts. 74 , 248 , 249 y 250 CP , y vulneración del art. 24 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el motivo primero denuncia haber sufrido indefensión al no acordar la Audiencia la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos de los principales acusados, por encontrarse en ignorado paradero, y cuya declaración considera la parte recurrente esencial para demostrar los hechos imputados. En el motivo segundo insiste en que no estaba justificado "trocear" el juicio, adoptando la decisión de seguir adelante en ausencia de los dos acusados principales, argumentando que de toda la documentación obrante en autos se deduce la importancia de su participación en los hechos que se imputan. Por ello solicita la nulidad de pleno derecho del juicio celebrado y su consiguiente repetición.

    En el motivo tercero, por el cauce de quebrantamiento de forma, se considera que existe una clara imprecisión interna de los hechos causalmente relacionada con la calificación jurídica, una contradicción entre los hechos que se declaran probados y una predeterminación del fallo en virtud de los conceptos jurídicos que se declaran probados. En el desarrollo del motivo argumenta que se ha destruido en el caso la presunción de inocencia y demostrado que la construcción financiera compleja que se expone en los hechos probados tenía un fin, y que no era otro que el impago del préstamo recibido de la entidad querellante. Vuelve a insistir en que no es posible acreditar fehacientemente los hechos cuando se hurta la posibilidad de que los principales autores sean juzgados en el mismo acto.

    En el motivo cuarto se invoca error en la apreciación de la prueba. Las escrituras obrantes a los folios 28 y siguientes de las actuaciones y la documental obrante a los folios 784 y siguientes, acreditan el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Tribunal de instancia. Se vuelve a reiterar que no hay forma de determinar el destino final de la cantidad recibida como préstamo y la que se destinó a la compra de la vivienda, precisamente por la falta de comparecencia al juicio de los dos acusados en rebeldía. En todo caso se advierte que lo que sí está acreditado es la apropiación de la diferencia entre la cantidad recibida como préstamo y el pago del precio de la vivienda, sin haber procedido al pago del referido préstamo, "hurtando" los bienes para poder hacer efectivo el cobro.

    En el motivo quinto, a modo de resumen, se reitera que no se debió celebrar el juicio en ausencia de dos de los principales acusados. Se afirma que se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena. Y se concluye que los hechos probados integran un delito de estafa, pues se simula un propósito serio de contratar, cuando la intención real era no devolver el préstamo recibido, todo ello en perjuicio de la entidad querellante.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no advertimos ni el quebrantamiento de forma, ni el error en la valoración de la prueba ni la infracción de ley que se denuncian.

    En cuanto a la celebración del juicio sin la asistencia de dos de los acusados, es una posibilidad que contemplan los arts. art. 786 y 842 LECrim . La decisión estaba justificada pues valorando, de un lado, el dilatado tiempo invertido en la instrucción y tramitación del procedimiento (se inicia en el año 2003), y atendiendo, de otra parte, a que dos de los acusados se encontraban en ignorado paradero y habían sido llamados por requisitorias, resultaba procedente la celebración del juicio respecto a los otros acusados con domicilio conocido y que también tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se procedió a declarar en rebeldía a los acusados ausentes y se acordó la continuación del juicio para los demás, cumpliendo insistimos la previsión legal y procedimental.

    Por lo demás, era factible el enjuiciamiento separado, sobre todo teniendo en cuenta que en el proceso penal no se produce un efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, sino sólo el negativo, esto es, la cosa juzgado veda un nuevo enjuiciamiento de las mismas personas sobre los mismos hechos, pero nada impide otro juicio respecto a los acusados incomparecidos e incluso una sentencia condenatoria respecto a ellos, si se demuestra su culpabilidad ( STS 601/2015, de 23 de octubre ).

    Por otra parte, no obstante la ausencia de declaración de los acusados rebeldes, se disponía de un acervo probatorio suficiente para resolver.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Flor sufrió el embargo de una vivienda de su propiedad y de su marido (fallecido), como consecuencia del impago de determinada cantidad debida al Banco de Santander. Por ello solicitó a "HEDAR ASESORES S. L.", junto con los también acusados Alexander y Catalina (ambos en rebeldía y a quienes no afecta la presente resolución), la concesión de un préstamo de 3 millones de pesetas, con el que abonaron la deuda para evitar la subasta de la vivienda. Ante el impago del préstamo la entidad prestataria presentó demanda de juicio de menor cuantía, dictándose sentencia por la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados a devolver el principal más los intereses. La acusada Flor y su marido, con anterioridad a solicitar el préstamo a Hedar, habían transmitido a su hija ( Catalina ) y a su marido ( Alexander Soengas) un derecho de vuelo o de sobreelevación en la vivienda referida, a cambio de asumir el pago de la deuda pendiente con el Banco de Santander y de otras deudas relacionadas en la escritura de deuda y adjudicación en pago. Las deudas acumuladas dieron origen a que se siguiera otro juicio de menor cuantía en el que recayó sentencia y que determinó que se subastara la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Lugo, propiedad de Flor y de su marido, y que fuera adjudicada al acusado Saturnino . Este junto con su esposa, Maribel , vendió después la vivienda a la acusada Catalina por la cantidad de 8.600.000 pesetas, habiendo pagado por ella en la subasta 8 millones de pesetas. Posteriormente el acusado Alexander prestó a su esposa, la acusada Catalina , la cantidad de 15 millones de pesetas, librándose dos letras de cambio que fueron aceptadas por Catalina , garantizándose su pago con hipoteca constituída sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lugo, que fueron endosadas al también acusado Onesimo , que desconocía las circunstancias previas. Como consecuencia del impago de las letras Onesimo presentó demanda en juicio cambiario ejecutivo, que dio lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que se adjudicó la vivienda al acreedor, procediéndose al lanzamiento de la ejecutada Catalina . La situación descrita impidió que "HEDAR ASOCIADOS, S. L.", pudiera cobrar su crédito haciendo valer la garantía real sobre la vivienda, lo que intentó sin éxito en el correspondiente procedimiento civil.

    En la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato de hechos probados, y así se afirma que las pruebas practicadas en el juicio consistieron en la declaración de los cuatro acusados presentes, en la testifical del legal representante de la entidad querellante y la abundante documental incorporada a las actuaciones, que a su vez comprende los testimonios de los procedimientos judiciales que se mencionan en el relato de hechos probados y la propia documental aportada con la querella. Expresa la Sala de instancia que el propio contrato de préstamo y su contenido refleja que era un contrato de riesgo, pues los anexos que le acompañaban acreditan que la finca que garantizaba la devolución del préstamo quedaba sometida igualmente a garantizar otras deudas que constaban documentadas en el propio contrato de préstamo (constaba como anexo la escritura pública de asunción de deudas). Por otra parte, esa documental también advera que la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que también suponía un evidente riesgo a la hora de ejecutar la posible garantía hipotecaria sobre ese inmueble. Toda esa documentación fue aportada por la entidad querellante, lo que da certeza de que había sido entregada por los prestatarios antes de la firma del contrato de préstamo, y que el legal representante de la entidad que negoció el préstamo conocía todas esas vicisitudes.

    Según el tribunal a quo, no cabe afirmar con rotundidad, o al menos con la certeza exigible para dictar una sentencia penal condenatoria, que todas las acciones y conductas descritas tuvieran como finalidad extraer del patrimonio de los deudores la finca y evitar la ejecución de la garantía real del préstamo concedido por HEDAR ASESORES. Los indicios existen, es cierto, pero se añade enseguida que no son concluyentes para poder afirmar la autoría de los acusados de un delito de estafa.

    No puede por ello afirmarse con la certeza exigible para una condena penal y a falta de pruebas fehacientes que así lo acrediten, las maniobras fraudulentas que se imputaban a los acusados. No procedía en fin la condena interesada, sin perjuicio de las acciones que en vía civil o mercantil, puedan corresponder a la acusación particular en la presente causa. En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que los acusados hubieran realizado los hechos imputados, lo que sitúa y obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria. En fin la Audiencia tiene dudas y como no podía ser de otra manera aplica el principio "in dubio pro reo".

    Por lo demás, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    No se observan tampoco defectos de forma en la redacción de los hechos probados. Realmente se suscita una cuestión de valoración de prueba ajena a los motivos por quebrantamientos de forma que se esgrimen. Por lo demás, los documentos citados no son literosuficientes para demostrar el error en la valoración de la prueba denunciado.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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