ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2911A
Número de Recurso2823/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adolfo y Dña. Emma presentó el día 1 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 821/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de MARTINSA FADESA S.A., presentó escrito ante esta Sala el 6 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Javier Fraille Mena, en nombre y representación de D. Adolfo y Dña. Emma , presentó escrito ante esta Sala el 21 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito enviado vía LexNET el 23 de febrero de 2016 la parte recurrida se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, solicitando la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente, mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2016, manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en tres motivos. Alega en el motivo primero la infracción por inaplicación de los arts. 10 bis, 13.1 e) y de la Disposición Adicional Primera I.5ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 1256 CC , en relación con el art. 1124 CC y el art. 62.1 LC , al entender que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de esta Sala que interpreta los artículos infringidos y declara abusivas "por indeterminadas y desproporcionadas en perjuicio del consumidor las cláusulas que establecen un plazo confuso para la entrega de la obra, adornado de todo tipo de exoneraciones en beneficio del promotor y vendedor, de tal manera, que el comprador no sabe cuándo está obligado el vendedor a entregarla", doctrina expresamente recogida en SSTS de 3 de julio de 2013 y 21 de marzo de 2013 . En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina anterior al realizar una interpretación de la estipulación séptima del contrato contraria a los preceptos citados, fijando el incumplimiento contractual de la promotora (anterior a la declaración de concurso) a partir de una cláusula que es nula por abusiva. Añade que ante la imposibilidad de integrar el contenido de una cláusula abusiva, el incumplimiento solo puede valorarse en el momento en que se solicita la resolución contractual, fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores, siendo este el motivo por el que procede acordar la resolución contractual. En el motivo segundo se alega la infracción por inaplicación de los arts. 6.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, 10.2 de la LCU y 1288 del CC , en relación con el art. 1124 CC y 62.1 LC . Se solicita que se declare que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge la interpretación "contra proferentem" según la cual "el contrato que contenga una cláusula oscura, difícil de entender o de complicada comprensión, no debe favorecer al autor de la oscuridad y, a la inversa, favorecerá a la parte que no ha ocasionado tal oscuridad" contenida en SSTS de 12 de abril de 2013 y 7 de junio de 2011 . En su argumentación sostiene que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación de la estipulación séptima del contrato contraria a los preceptos citados, fijando el incumplimiento contractual de la promotora a partir de una cláusula oscura, favoreciendo a la promotora al fijar el incumplimiento contractual en un momento anterior a la declaración de concurso, de manera que no se puede resolver el contrato. Añade que realizando una interpretación "contra proferentem" no se podría fijar el incumplimiento en enero de 2008 puesto que se estaría favoreciendo a la parte que generó la oscuridad y habría que valorar si a la fecha de solicitud de la resolución contractual se produjo un incumplimiento resolutorio conforme a las reglas generales del art. 1124 CC ; en consecuencia, siendo la fecha de solicitud de resolución contractual y por tanto la del incumplimiento resolutorio posterior a la declaración de concurso de acreedores de la promotora, procede resolver el contrato. En el motivo tercero se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del art. 1124 CC y del art. 62.1 LC y se solicita que se declare que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que unánimemente viene interpretando que el mero retraso no justifica la resolución contractual, sino que el incumplimiento esencial se produce cuando se frustra el interés del acreedor, doctrina jurisprudencial recogida expresamente en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 y 12 de abril de 2011 . Se argumenta que la sentencia recurrida se opone a la indicada doctrina jurisprudencial al realizar una interpretación contraria de los arts. 1124 CC y 62.1 LC , al fijar el incumplimiento contractual de la demandada cuando únicamente se trataba de un mero retraso y no se podía resolver el contrato. Añade que la aplicación de la regla general del art. 1124 CC nos lleva a determinar que el incumplimiento se ha producido en el momento en el que se frustra el interés de los acreedores, lo que se sitúa en un momento posterior a la declaración del concurso de acreedores de la promotora, por lo que siendo el incumplimiento resolutorio posterior a la declaración de concurso de acreedores de la promotora, procede resolver el contrato.

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente para concluir que se ha producido la vulneración que denuncia y defender que procede la resolución del contrato, razona que la cláusula que fija la fecha de entrega es nula por abusiva, ya que establece un plazo confuso para la entrega de la parcela, que además es oscura y la fijación del incumplimiento en un momento anterior a la declaración del concurso es una interpretación favorable a la parte que ha generado la oscuridad, así como que la frustración y pérdida de interés por los acreedores se produjo durante el año 2012 siendo tal fecha posterior a la declaración del concurso, cuestiones a las que se refieren las sentencias que sirven de apoyo al interés casacional que alega. Sin embargo, la sentencia recurrida no ha desconocido ni vulnerado dichas doctrinas, sino que analizado el caso concreto se ha limitado a examinar el efecto que produjo el concurso de la promotora demandada en el desenvolvimiento de la relación contractual y las facultades de resolver un contrato de compraventa precedente partiendo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en SSTS de 24 y 25 de julio de 2013 . Y a estos efectos, tras exponer la misma, concluye que, tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la parcela urbanizada objeto de la compraventa en enero de 2008, esto es, 30 meses después de la fecha de la licencia de urbanización, que tuvo lugar el 8 de julio de 2005, fecha en que se aprobó el Proyecto de Urbanización por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Les Terres de L'Ebre, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la promotora (24 de julio de 2008). De ahí que concluya que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la vendedora, pues habían transcurrido ocho meses desde entonces sin que nada se hubiera entregado. Por tanto, partiendo de que el incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, aunque se prolongara la situación de incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, resulta de aplicación la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después, máxime cuando la parte actora no ha probado que tras el incumplimiento que se considera tiene lugar a partir del 8 de enero de 2008, se hayan producido unas circunstancias diferentes que impedían que en la misma se tuviese por frustrado el contrato y la finalidad que se perseguía con el mismo y que este cambio de circunstancias se hubiese producido con posterioridad a la declaración de concurso. Por esta razón deja sin efecto la resolución contractual decretada en primera instancia, por resultar contraria a la correcta interpretación y aplicación del art. 62.1 LC .

    De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente, máxime cuando la parte recurrente no ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal para combatir los hechos que se han declarado probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo y Dña. Emma contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 821/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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