ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:2870A
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador. D. Diego Sánchez de la Parra y Septien, actuando en nombre y representación de D. Mario y Florinda presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Salamanca, una demanda de juicio ordinario contra la entidad "CAJA DE AHORROS SALAMANCA Y SORIA", que tenía por objeto una acción de nulidad de cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario. Los demandantes indicaron en la demanda que su domicilio se encontraba en la localidad de Alpedrete (Madrid).

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, con fecha 24 de septiembre se dictó Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2015, tras advertir la posible falta de competencia territorial, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Con fecha 19 de octubre de 2015, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Collado Villalba, partido judicial al que pertenece la localidad de Alpedrete que es donde tiene el domicilio el demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1.14ª de la LEC . La parte demandante no hizo alegaciones.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca el 22 de octubre de 2015 dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, al ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.14ª de la LEC , atribuyendo la competencia a los Juzgados de Collado Villalba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, este Juzgado, mediante auto de 6 de noviembre de 2015 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que el único domicilio acreditado que consta en las actuaciones de los demandantes es el que figura en la escritura de préstamo hipotecario y este es Salamanca.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 226/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de Collado Villalba al quedar acreditado en las actuaciones que el domicilio de los demandantes está ubicado en la localidad de Alpedrete.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Collado Villalba y otro de Salamanca, respecto de una demanda de juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario.

El Juzgado de Salamanca considera que carece de competencia territorial porque entiende que el fuero territorial es imperativo ( art. 52.1.14 LEC ) y el domicilio de los demandantes se halla en Alpedrete, localidad perteneciente al partido judicial de Collado Villalba.

Por su parte, el Juzgado de Collado Villalba discute que el domicilio de los demandantes esté en Alpedrete, al figurar en la escritura de préstamo hipotecario Salamanca.

SEGUNDO

El art. 52.1.14º LEC establece que «(e)n los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión» .

Por su parte, el 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

TERCERO

En el presente caso, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba. La acción ejercitada a través del procedimiento ordinario es incluible en el fuero imperativo a que se refiere la regla 14ª del art. 52.1 LEC , que atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante. Los demandantes indican en la demanda que su domicilio actual se encuentra en Alpedrete, por más que en la escritura de préstamo hipotecario fechada en 2005 tuvieran otro domicilio.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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