STSJ País Vasco 4/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:183
Número de Recurso554/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 554/2015

SENTENCIA NÚMERO 4/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 107, dictada el 8-5-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 74/2014, en el que se impugna la Resolucion de la Alcaldia del Ayuntamiento de Legutio de fecha 28 de octubre de 2013 de adjudicacion del contrato de servicios de colaboración en la prestación del servicio y asistencia para la inspección de los tributos municipales publicado en el B.O.T.H.A. número 126, de 6-11-2013.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE LEGUTIO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ENEKO ANTZUOLA MARTÍNEZ DE ANTOÑANA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-1-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz el 8 de Mayo de 2.015, en el R.C- A nº 74/2.014, y en la que se desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado -en adelante AGE-, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Legutio de 28 de octubre de 2.013, que acordó iniciar expediente de adjudicación del contrato de servicio de colaboración y asistencia para la inspección de tributos municipales mediante procedimiento negociado con publicidad, aprobar el expediente de contratación, y publicar en el B.O.T.H.A el anuncio de licitación.

El recurso de apelación de la Abogacía del Estado se fundamenta en la infracción del artículo 301 del Texto Refundido de la LCSP aprobado por Real Decreto Legislativo 3./2011 de 14 de Noviembre; en los artículos 9.2 y DA 2ª del EBEP aprobado por Ley 7/2.007; en los artículos 85 y 92 de la Ley7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; artículo 142 de la LGT ; o artículos 61 y 169 del Real Decreto 1.065/2.007, de 27 de Julio .

Dicho en síntesis, y aludiendo al nombramiento producido el 11 de febrero de 2.014 de un funcionario municipal como inspector de tributos locales, va a reiterar la premisa y razón principal de que, aun no siendo imposible toda colaboración de empresas privadas en la gestión tributaria, sí lo es aquella que las convierte en verdaderas oficinas inspectoras o recaudadoras, como sería el caso.

Se aparta así la apelante de la conclusión de la Sentencia de que la facultad reconocida por la normativa tributaria foral de que terceros no funcionarios participen en la inspección, actuaciones preparatorias, toma de datos, o prueba de hechos o circunstancias de trascendencia tributaria, legitime la situación que se describe, en que el funcionario municipal se limitaría a rubricar actuaciones inspectoras realizadas por dichos terceros privados, con una retribución en favor del contratista del 49% de las cantidades efectivamente liquidadas y cobradas, lo que constituirá indicio más que razonable de que su tarea no es de mera asistencia técnica o colaboración en el desarrollo de la función inspectora.

Se examinan los preceptos invocados en cuanto excluyen del contrato de servicios los que impliquen ejercicio de autoridad, estando reservado a funcionarios públicos el ejercicio de funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, y se deduce de ellos la regla general de que no puede llevarse a cabo la gestión tributaria municipal por gestión indirecta con cita de STS de 26 de enero de 1.990 y otras, recodando que la LRHL de 1.988 excluyó esas formas y modalidades anteriores para el servicio de recaudación a salvo de los contratos entonces en curso.

Se hacen referencias a sentencias de otros tribunales de CC.AA (así, en especial, la Sentencia de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana 820/2.011, de 23 de Noviembre ) y al Informe 52/2.009, de 26 de Febrero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en cuanto a la necesidad de un examen pormenorizado de las actividades prestadas por los contratistas, lo que, trasladado al supuesto de este litigio lleva a la AGE a concluir que, si bien, -como señala la Sentencia apelada-, no se trasfiere mediante concesión el ejercicio de la potestad pública, el documento de formalización contractual de los folios 103 o 106 del e.a que se trascribe respecto de la determinación del "precio", al igual que deriva de las Prescripciones Técnicas (propuesta del Plan de Inspección; inspección de los obligados tributarios con formulación material de requerimientos y elaboración de la documentación precisa; colaboración en el control de ingresos, con informe propuesta para resolución de recursos administrativo o informes previos a la contestación de la demanda en el proceso contencioso-administrativo, junto con la referencia a un logotipo a facilitar para la práctica de notificaciones y demás documentación que s epoda generar), lleva a concluir que la contratación se ha llevado a cao para desarrollar la función inspectora.

Opuesta la representación del Ayuntamiento demandado en la instancia, -f. 52 a 65 de este ramo-, se centra en primer lugar en la duda que la parte contraria siembra sobre el verdadero objeto de licitación contractual insistiendo en que se trataría de gestionar de forma indirecta un servicio público que implica ejercicio de autoridad cuando el propio Decreto recurrido deja claro que se trata de un contrato de servicios de colaboración, lo que pareciendo un simple matiz, es el quid de la cuestión, defendiendo la naturaleza del contrato licitado como de "servicios", identificado con el CPV 79212400-7 de la nomenclatura comunitaria ("servicios de control de fraudes" ).

Después de aquejar la falta de critica a la Sentencia impugnada con argumentos idénticos y equivalentes a un segundo trámite de conclusiones de la primera instancia, se centra en los motivos impugnatorios de la apelación rechazando las, a su parecer, graves acusaciones de que el Secretario-Interventor vendría operando como "hombre de paja" y cuyo nombramiento la Sentencia de instancia examina y que se fundamentó explícitamente en el artículo 2 del reglamento foral de inspección aprobado por Decreto Foral 41/2.006, de 6 de Julio, glosando la trayectoria de dicho funcionario con habilitación de carácter nacional y criticando otras conclusiones de la Abogacía del Estado sobre la ausencia de real posibilidad de compatibilización de tareas.

Otras alegaciones de oposición al recurso se refieren a la retribución del contratista, que ha sido expresamente asumida por la Sentencia de instancia en base al Informe 52/2.009 antes aludido y del que se trascriben partes, con cita de otras Sentencias e informes de la JCCA. Se repasa seguidamente la normativa foral contemplada por la sentencia en base al referido Reglamento de Inspección, destacando la falta de implicación del ejercicio de autoridad en la tarea del contratista, citando diversas entradas y fundamentos de la Sentencia de la Sala de lo C-A de Castilla-La Mancha de 23 de Noviembre de 2.005, para examinar el detalles de las mismas en los Pliegos de condiciones administrativas y técnicas del contrato y reiterando el parangón con la convocatoria de licitación de la DFA en el B.O.T.H.A nº 39, de 4 de abril de 2.014, a las que no alcanzarían con mucho las tareas que en este caso ha contratado el Ayuntamiento de Legutio.

SEGUNDO

Una primera precisión ha de ser la que rechace la pretendida desestimación que el Ayuntamiento apelado implícitamente propugna, por la supuesta reiteración de los mismos argumentos de la instancia que dicha parte asienta en el criterio de Sentencia de esta misma Sala (sección 3º) que se cita.

Ciertamente, como se ha puesto de relieve en muchos asuntos precedentes, -y citamos ahora nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2.014 en Apelación...

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