STSJ La Rioja 38/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:74
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0000476

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000036 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A: BERTA VARELA NOCHE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Romulo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: FERNANDO CID MONREAL, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 38/16

Rec. 36/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado:

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 36/16 interpuesto por DÑA. Asunción asistida por la Letrada Dña. Berta Varela Noche, contra la sentencia 479/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha tres de noviembre de dos mil quince y siendo recurridos la empresa Roberto Sáenz Ortiz asistido por el Letrado D. Fernando Cid Monreal y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Asunción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de La Rioja, contra la empresa ROBERTO SAENZ ORTIZ y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha tres de noviembre de dos mil quince, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Asunción ha venido prestando servicios para la empresa Roberto Ortiz Sáenz, dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo "Cafetería El Andén", situado en la calle Vara de Rey nº 85 de Logroño, con antigüedad desde el 4 de enero de 2.013, con la categoría profesional de preparador, en el puesto de cocinero de barra, y un salario diario bruto de 15'25 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, realizando una jornada de 15 horas semanales.

SEGUNDO

La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de 13 de enero de 2.015, la referida empresa mediante carta de la misma fecha, obrante a los folios 8 y 9 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, haciendo constar:

"Por la presente la dirección de esta empresa se ve en la necesidad de notificarle la decisión de proceder a su DESPIDO. Los hechos que fundan tal decisión, son lo siguientes:

Como bien sabe, de forma reiterada a los largo de estos últimos meses, han surgido graves discrepancias en cuanto a la forma de desarrollar su trabajo. Asimismo ha disfrutado de periodos vacacionales fijados unilateralmente por Ud. misma y sin la conformidad de la empresa en la fecha de disfrute de las mismas.

En efecto, tras su reincorporación en la empresa consecuencia de una baja por incapacidad laboral transitoria de larga duración, comunicó a esta empresa que se cogía el mes de agosto del precitado año como de vacaciones, sin apenas tiempo de respuesta ni planificación dado que le habían llamado para realizar una sustitución en las cocinas del Hospital San Pedro durante ese mes; a lo que la empresa mostró su desacuerdo, por cuanto no podía Ud. fijar unilateralmente el periodo de disfrute de las vacaciones, como tampoco puede disfrutar de un mes completo.

No obstante lo anterior, llegado el día 1 de agosto de 2014. Ud. dio por iniciado su periodo de vacaciones, no presentándose en el centro de trabajo hasta el mes siguiente.

Asimismo, y desde su vuelta al trabajo en el mes de septiembre de 2014, se le ha indicado la cantidad mínima de bocatitas, pinchos, etc., que debe elaborar a fin de tener adecuadamente preparada la barra de la cafetería para los almuerzos, sin que llegue habitualmente a los mínimos exigidos; todo ello aun cuando al inicio de la relación laboral en ese mismo tiempo y antes del incidente comentado anteriormente, cumplía adecuadamente con tales encomiendas.

Obviamente, y al margen de que dicha conducta supone un incumplimiento de las concretas órdenes dadas en relación a la cantidad de comida que debe elaborar (pinchos, bocatitas, tortillas, etc.), conlleva también una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Tal es así, que desde esa fecha y por no llegar a los mínimos establecidos, es habitual el haber tenido que adquirir de empresas de precocinados determinadas elaboraciones a fin de poder completar adecuadamente la barra.

Asimismo, igualmente desde aquel incidente de agosto de 2014, finaliza su jornada laboral y abandona su puesto de trabajo sin dejar limpia y recogida la cocina, así como utensilios usados, a pesar de las advertencias en tal sentido. Evidentemente esas conductas, calificadas como de FALTA MUY GRAVE, constituyen un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo que debería desarrollar con buena fe y diligencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2.a), b), d ) y e) del RD 1/1995 que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, habiendo tomado por ello la empresa la decisión de sancionarle de manera inmediata con el DESPIDO, con efectos de este mismo día 13 de enero de 2.015.

Asimismo, queda a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta este día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma, rogándole se sirva recoger sus pertenencias".

CUARTO

Consta acreditado que con fecha de 24 de febrero de 2.014 la actora inició un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, siendo dada de alta con fecha de 7 de junio de 2.014.

QUINTO

En el mes de julio de 2.014, sin poder concretar la fecha, la trabajadora comunicó al empresario que iba a disfrutar su periodo de vacaciones durante todo el mes de agosto de 2.014, a lo que el empresario mostró su disconformidad. Finalmente, la actora no acudió a trabajar durante todo el mes de agosto de 2.014, periodo en el que estuvo prestando servicios como cocinera en el Hospital San Pedro, cubriendo una sustitución. Con fecha de 1 de agosto de 2.014 la empresa Roberto Ortiz Sáenz suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con Dña. Raimunda, con la categoría profesional de preparador, y una jornada de 15 horas semanales, siendo el objeto de dicho contrato "atender labores de cocina y preparación de barra en ausencia de cocinera". Dicho contrato finalizó el 25 de agosto de 2.014.

La práctica habitual en la empresa a la hora de la solicitud y disfrute de vacaciones es que las vacaciones se distribuyen de manera verbal, de común acuerdo entre el trabajador y el empresario, en función de las necesidades de la empresa.

No consta acreditado que la trabajadora hubiera disfrutado en años anteriores sus vacaciones durante todo el mes de agosto.

SEXTO

Consta acreditado que, tras la reincorporación de la trabajadora en el mes de septiembre de

2.014, el empresario, Romulo, indicaba a la trabajadora en una pizarra que había en la cocina cuáles eran las tareas que debía realizar durante su jornada diaria de trabajo, indicando el número de pinchos y alimentos que debía preparar, así como el tiempo que debía invertir en su preparación calculado por el propio empresario.

SÉPTIMO

Constan aportadas a las actuaciones dos facturas emitidas por "La Cocina de Naragi" a la empresa Roberto Ortiz Sáenz en fechas de 27 de noviembre de 2.014 y 31 de diciembre de 2.014, respectivamente, por la compra de cocinados frescos durante tales meses, por importe de 58'08 euros y 178 euros, respectivamente.

OCTAVO

La actora promovió la conciliación que se celebró el 27 de enero de 2.015 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.

FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Dña. Asunción frente a la empresa Roberto Ortiz Sáenz, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. Absolver a la empresa Roberto Ortiz Sáenz de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del cese efectuado. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Asunción, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Asunción, que venía prestando servicios por cuenta del empresario individual D. Romulo, desde enero de 2013, con categoría profesional de preparadora, impugnó judicialmente el despido disciplinario por la causa prevista en los apartados a, b, d y e ET, de que fue objeto con efectos al 13/01/15, imputándole los siguientes hechos: a) haber disfrutado unilateralmente de un mes de vacaciones desde el 1 de agosto de 2014 reincorporándose al mes siguiente; b) No cumplir a partir del mes de septiembre las instrucciones de la empresa en cuanto al número mínimo de comida a elaborar; c) Desde la indicada fecha no dejar limpia y recogida la cocina al finalizar...

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