STSJ Canarias 1267/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3564
Número de Recurso609/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1267/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000609/2015

NIG: 3501644420130002967

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001267/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000299/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA

Recurrido Luis . DOMINGO TARAJANO MESA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000609/2015, interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000416/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000299/2013, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis . en reclamación de Prestaciones siendo demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20.11.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor nacido el NUM000 de 1954 con D.N.I. núm. NUM001, tiene reconocido por resolución de fecha 21 de enero de 2013, un grado de discapacidad del 21%. La resolución le fue notificada al actor el 30 de enero de 2013.

SEGUNDO

Con fecha 14 de diciembre de 2012, siendo valorado por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas, se estableció un grado de discapacidad física y sensorial del 21%, presentando en el momento del reconocimiento: "1º A-Limitación funcional en un miembro inferior BPor necrosis aséptica C-de etiología vascular. 2º A- Disminución de la eficiencia visual otras. B-Por trastorno del nervio óptico C- de etiología vascular. 3º A- sin discapacidad. B-Por hipertensión esencial C- de etiología vascular"

Como discapacidad global de la persona se le otorgaba el 21%. Como factores sociales complementarios se le otorgaba 14 puntos.

TERCERO

El actor está afecto de: coxartrosis severa derecha, marcha claudicante, neuropatía óptica isquémica no arterítica con defecto campimétrico nasal inferior en el ojo izquierdo y hipertensión arterial (con complicación de neuropatía óptica izquierda).

Todo ello le causa limitaciones de la movilidad principalmente durante las rotaciones de la cadera derecha. Requiere uso de bastón, muleta o corrector largo para realizar bipedestación y deambulación prolongada. Pérdida de visión.

CUARTO

Con fecha 26 de marzo de 2013, se interpuso reclamación previa y la Consejería en fecha 1 de abril de 2013 dictó resolución en la que acordó no admitir a trámite la reclamación ya que habían transcurrido más de 30 días hábiles entre la notificación de la resolución recurrida y la reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "...Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis, contra la CONSEJERÍA de CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES y VIVIENDA del Gobierno de Canarias, sobre PRESTACIONES, y declaro la nulidad de la resolución administrativa de fecha 21 de enero de 2013 y que las patologías que padece el actor son constitutivas del grado de minusvalía del 40%, con efectos desde el 21 de enero de 2013 y con todos los pronunciamientos inherentes al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración...".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE CULTURA,DEPORTES,POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, siendo impugnado por el actor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, y declara que el actor tiene un Grado de Minusvalía del 40%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 71 de la LRJS y art. 9 de la Constitución Española, al entender que la demanda estaba caducada, al haberse formulado la reclamación previa fuera de plazo.

No discutidos los hechos relativos a los plazos de la reclamación previa, e interpuesta la demanda el

15.4.2013, la cuestión a dilucidar es si cabe o no (como hace la Magistrada) considerar que esa reclamación previa tiene el valor de nueva solicitud, y, por tanto, no habría caducidad.

La parte recurrente invoca la literalidad del art. 71 de la LRJS, y defiende que la reclamación previa está fuera de plazo.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:

1) que la resolución se dictó el 14.12.2012. 2) que se interpuso la reclamación previa el 26.3.2013, que fue desestimada por acto administrativo de 1.4.2013.

3) que se interpuso demanda el 12.4.2013.

4) que se celebró juicio el 3.11.2014.

La cuestión litigiosa de autos ha sido abordada por esta Sala en diversas ocasiones, haciendo una interpretación flexible del citado requisito de interposición de la reclamación previa en plazo, en el sentido de entender cumplido el requisito en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde dicha exigencia en esta materia se haya alcanzado, aún cuando la reclamación previa se hubiera interpuesto extemporáneamente.

Este criterio en el seguido por esta Sala que lo ha recogido en diversas Sentencias, en casos análogos al de autos. Así:

  1. Sentencia de 31.7.2014 (Recurso nº 544/2013 ), en el cual se afirma:

    "...Nuestro del Alto Tribunal ha reiterado la doctrina sentada por la STC Pleno 76/1996 (30 abril [ RTC 1996\76]), de que «el principio de interpretación conforme a la Constitución ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 [RTC 1986\90]), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 [RTC 1995\37 ] y 55/1995 [RTC 1995\55]),para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996 [ RTC 1996\40])».

    Para el Tribunal Supremo, la reclamación administrativa previa es un privilegio procesal de la Administración demandada, que tiene dos finalidades: una primera -esencial y prioritaria- que es la de poner en conocimiento del órgano administrativo la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; y una segunda -accesoria y subordinadaconsistente en dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Y aunque la primera de las referidas finalidades no se puede cumplir en la materia relativa a accidentes de trabajo, salvo que se pretenda la responsabilidad directa de la Administración de la Seguridad Social en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, ya que la referida Administración no puede resolver directamente el litigio, sí se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Y sobre esta base, la referida doctrina jurisprudencial considera que la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del art. 24.1 de la Constitución, dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos. Y «en consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa»; y con mayor motivo, entendemos, cuando se ha formulado la indicada reclamación previa y el defecto es meramente temporal, de una presentación extemporánea, como es el caso...".

  2. Sentencia de 18.3.2014 (Recurso nº 1033/2012 ) en el que se afirma:

    "...A partir de estos datos hay que tener en cuenta:

    1. Conforme al Art. 71.5 LPL las demandas en materia de seguridad social han de formularse en el plazo de 30 días desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

      En cuanto a la naturaleza y al cómputo del indicado plazo, la jurisprudencia ha entendido que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, calificándolo...

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