STSJ Castilla-La Mancha 88/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:633
Número de Recurso244/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2016

Recurso núm. 244 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 88

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 244/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Regina -conocida como D.ª Tomasa, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Julio G. García Bueno, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Regina -conocida como Tomasa - se interpuso en fecha 7-6-2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo con fecha 20 de diciembre de 2012, expediente 341/2011, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 parcela NUM001 del polígono NUM002 de Talavera de la Reina, de naturaleza rústica, labor regadío, propiedad de la recurrente, que ha sido expropiada parcialmente por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la ejecución del proyecto "LÍNEA ELÉCTRICA AÉREA A 220 KV, DOBLE CIRCUITO, DE ENTRADA Y SALIDA EN LA SUBESTACIÓN DE TALAVERA DE LA REINA DE LA LÍNEA AZUTÁN-VILLAVERDE.

Con posterioridad a la interposición del recurso el Jurado dictó resolución de 8-5-2014, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Habiéndose ampliado el presente procedimiento, a petición de la parte actora, a la mencionada resolución expresa.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de diciembre de 2.015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento. El Jurado valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, considerando una renta neta de explotación del terreno de labor regadío de 328,91 €/ha. a la que aplica un coeficiente de comarca del 0,833, y un coeficiente de intensidad de cultivo de 0,90 lo que da una renta final de 246,68 €/ha., y un tipo de capitalización de 3,122%, al que aplica un coeficiente corrector para labor regadío de 0,78, por lo que el índice de capitalización resultante es del 2,43516%; obteniendo un valor unitario de 1,013003 €/m2, que, multiplicado por el factor localización 2, da un valor final de 2,026006 €/m2 para el pleno dominio, y de 1,013003 (50% del valor del suelo) para la servidumbre aérea.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de notificación individual de la resolución declarando la necesidad de ocupación. Consecuencia de dicha nulidad es la restitución del terreno a su estado inicial, y para el supuesto de no ser posible esa restitución debe incrementarse el valor de los bienes y derechos en un 25% como indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 LJCA .

  2. - La resolución del Jurado es un caso paradigmático de desviación de poder, por cuanto que, como aplica el Reglamento de Valoraciones, lo que le obliga a bajar el tipo de capitalización y en consecuencia subir el precio del suelo, para burlar la Ley, baja en mayor proporción la renta de la tierra, y así y todo su valor queda igual o más bajo. El Jurado considera una renta muy inferior a la de la Administración expropiante, que considera 609,58 €; vulnerándose asimismo el principio de los actos propios por cuanto que el Jurado de Toledo ha valorado con anterioridad miles de fincas por el método de capitalización de rentas y en todos los casos ha establecido una renta media para el terreno de labor regadío de 902,38 €/ha, al que aplica luego un coeficiente según la comarca agraria (documento nº 4 de la demanda). Careciendo de sentido, por otro lado, el factor corrector aplicado del 0,8333, pues se trata de un criterio muy generalista, como si en la provincia de Toledo solo hubiera dos clases de terreno para un determinado cultivo.

  3. - La línea eléctrica discurre sensiblemente paralela a la Variante A-5 en Talavera de la Reina, por lo que la mayor parte de las fincas ahora expropiadas lo fueron entonces por dicha obra. La necesidad de ocupación de los terrenos afectados por la autovía fue declarada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 1986 con la declaración de urgencia que establece el art. 52.1 LEF, habiendo sido levantadas las actas previas los días 4, 5 y 6 de noviembre y el justiprecio fue determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las que estableció un previo único para labor secano de 210 Pts./m2 y de 300 Pts./m2 para labor regadío. El desarrollo urbanístico que ha tenido lugar en el país en los últimos 25 años ha sido muy importante y Talavera de la reina no ha sido una excepción, por lo que si entonces los terrenos expropiados por la autovía estaban en las inmediaciones de la población ahora, como consecuencia del desarrollo urbanístico, la población se ha acercado aún más. No parece razonable, en consecuencia, que el Jurado valore igual 27 años después lo que hizo entonces.

  4. - El perito D. Pelayo, que ha intervenido como perito de Sala en los autos 234/2012, cuyos efectos se han hecho extensivos al resto de fincas que representa la misma representación procesal aquí interviniente en la Variante Suroeste de Talavera de la Reina, es una referencia importante para la determinación del valor del suelo en Talavera de la Reina. En dicho dictamen se consideraba que el terreno era "vega", condición que los terrenos de regadío ahora expropiados no tienen. Sin embargo, da una pauta cierta del valor del suelo de regadío y de secano en Talavera de la Reina. Para el referido perito la renta de la tierra en un suelo de vega de regadío debe establecerse en 1.294,78 €/ha., y aplicando el tipo de capitalización que establece el Jurado con los índices de corrección del Anexo I del Reglamento de Valoraciones y el factor localización determinado por el Jurado que coincide, sustancialmente, con el aplicado en esta Proyecto, resulta un precio unitario de 11,85 €/m2 . En el caso de autos, el valor del suelo que se solicita es de 7,41 €/m2, dado que la profundidad de la capa vegetal es inferior al de un suelo de vega pero, en todo caso, concordante con los razonamientos del perito que ha intervenido en la Variante Suroeste de Talavera.

  5. - Que el Jurado no establece indemnización por demérito al predio sirviente, pues, a diferencia de lo que ocurre en una carretera o en un ferrocarril, el Jurado considera que la línea eléctrica no divide la finca desde el punto de vista de su explotación agraria. Pero esto es un error puesto que el perjuicio al predio sirviente se causa por el hecho mismo de la implantación de la línea eléctrica. Su cuantificación será distinta cuando existe división material de la finca por una carretera o por un ferrocarril, pero el demérito existe en realidad y está establecido por el legislador. En la demanda se parte para su cálculo del cuadro que aplica el Jurado de Toledo y que esta sala ha hecho suyo en miles de sentencias, entre otros proyectos, el de la Autopista AP- 41 de Madrid-Toledo y el de la Autovía A-40. Pero en el caso de una línea eléctrica, en que no existe división material pero sí perjuicio al predio sirviente, la demandante lo reduce a la tercera parte.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, que dicho trámite ha de entenderse cumplido, según la jurisprudencia que cita, con la exposición pública de la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la expropiación; y por lo que se refiere a la eventual ausencia de retención presupuestaria, que ello no afecta al procedimiento expropiatorio ni se le ocasiona ninguna indefensión al interesado, por lo que se trata de una irregularidad no invalidante. Respecto la indemnización solicitada, considera que el precio del suelo no siempre sube, sino que a veces baja como está ocurriendo en los últimos años, y que el procedimiento que utiliza la parte actora no es legal, pues actualmente el Real Decreto Legislativo 2/2008 exige valorar por capitalización de rentas e suelo rural. Y que, aunque se estimara que el expediente es nulo, el justiprecio fijado por el Jurado debe permanecer, ya que la nueva Ley impone que la responsabilidad patrimonial se valore de acuerdo con lo dispuesto en la...

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