STSJ Cataluña 101/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:993 |
Número de Recurso | 415/2014 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 101/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 415/2014
Parte actora: Ildefonso
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 101/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULAOGA
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Mercè Crespillo LLorens, y asistido por el Letrado D. Carlos Carretero Olmeda, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de febrero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
El recurrente, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la Resolución, de 27 de enero de 2014, dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ascenso a la Categoría de Inspector Jefe del CNP, de 10 de octubre de 2013 (según bases que figuran en el folio 1 a 6 del EA).
Afirma que solicitó revisión de su examen y, en su caso, nueva calificación de la prueba, ante la posibilidad de que el Tribunal calificador hubiera podido incurrir en un error involuntario. Considera que la transparencia es un principio rector de la pruebas de acceso al empleo público ( art. 55.2.b) del EBEP, en relación con el art. 3.5 ; 102, 105, 106, 35.a ) y 37 de la Ley 30/1992 y art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Por lo demás, el art. 14 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece la revisión e impugnación de las resoluciones que se dicten en procesos selectivos y de promoción profesional en el CNP.
Sostiene que, no obstante lo solicitado, la Resolución impugnada se ampara en la discrecionalidad técnica, añadiendo que no es función de los miembros del tribunal facilitar información sobre los errores u omisiones observadas en los ejercicios y que no está prevista la revisión a petición de los opositores. Considera que tal posición difícilmente permitirá al actor desvirtuar la presunción iuris tantum de certeza, si no se procede a una revisión del ejercicio que se ha puntuado con un 3,8 (inferior a 5 puntos). El procedimiento de revisión, por lo demás, ha de incluir el acceso a los documentos donde queda plasmado el ejercicio realizado por el demandante, la información sobre los criterios en función de los cuales ha sido evaluado, la aportación, en el caso que existieran, del dictamen sobre el caso práctico, o una plantilla de corrección que informe sobre los elementos que deben constar necesariamente en el ejercicio y aquellos que no se debieran incluir, junto a sus respectivas calificaciones.
Reconoce que la revisión del ejercicio a petición de los opositores no está prevista en las bases, pero entiende que las bases de la convocatoria ha de someterse a lo dispuesto en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado ( art. 3) y al resto del ordenamiento jurídico y que el art. 14 del Real Decreto 364/1995, sí prevé la revisión e impugnación de actos emanados de tribunales calificadores.
En relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirma que ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 16 de febrero de 2011 ; en relación con la STSJ de Andalucía, seccion 1ª de 4 de junio de 2007 ; STS de la Sección 7ª 3583/2005 [sic]; Sentencia 8434/2011 [sic], de 15 de diciembre de 2011, de la misma Sala y Sección; y STS de 10 de mayo de 2007 ) y que no le consta que se haya motivado la actividad discrecional del tribunal calificador porque no se le ha informado de los criterios que se han seguido para corregir su ejercicio, ni de los errores que ha cometido; tampoco se le ha permitido acceso...
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