STSJ Cataluña 448/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:690
Número de Recurso4933/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8013059

EL

Recurso de Suplicación: 4933/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 448/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de junio de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 223/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Flor defendida y representada por el Letrado

D. Jerónimo Martín Delgado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Teresa Castellá Molina, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Flor, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual de Autónoma de Peluquería, no habiendo causado baja médica al tiempo de solicitar la incapacidad permanente. (expediente administrativo)

SEGUNDO

Se tramitó de a petición de la parte demandante, mediante escrito de solicitud de 28 de octubre de 2013, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM002, que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 14 de noviembre de 2013 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por " no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)." (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis en fecha 31 de octubre de 2013, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 7 de noviembre de 2013, las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

"Rizartrosis primer dedo de la mano derecha, epicondilitis derecha y tendinopatía de quervain derecha, finalizado tratamiento rehabilitador, sin criterio quirúrgico. Síndrome fibromiálgico con funcionalismo global conservado. Síndrome del túnel carpiano derecho leve ".

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS " a no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral ".

(expediente administrativo)

CUARTO

La base reguladora de la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es de 552,66 euros mensuales.

La fecha de efectos jurídicos es de 31 de octubre de 2013 (fecha informe del ICAM), y la fecha de efectos económicos es el día siguiente a aquel en el que cause baja la actora en el RETA.

(hechos no controvertidos; expediente administrativo)

QUINTO

Presentada la oportuna reclamación previa el 3 de enero de 2014, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 21 de enero de 2014 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 16 de enero de 2014, " ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 07/11/2013 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real ".

(expediente administrativo)

SEXTO

Son secuelas que han resultado probadas en el presente procedimiento judicial las que se exponen a continuación:

Rizartrosis primer dedo de la mano derecha, epicondilitis derecha y tendinopatía de quervain derecha, finalizado tratamiento rehabilitador, sin criterio quirúrgico. Síndrome fibromiálgico con funcionalismo global conservado. Síndrome del túnel carpiano derecho leve.

(expediente administrativo; doc. nº 2 y 12 actora)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Flor, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº293/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona el día 10/06/15 en los autos 223/2014, por la que desestima la demanda interpuesta frente al INSS.

En la demanda solicitaba que se la declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma de peluquería; con los efectos económicos correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, se solicita la revisión de los hechos probados, al amparo del art,193b) LRJS, concretamente el hecho probado octavo, con propuesta de la redacción alternativa en que quiere añadir como secuelas : Distensión posterior del anillo fibroso L5-S1 e incipiente espondilosis. epicondilitis derecha severa; epitrocleitis codo derecho, tendinitis de nervio cubital y grado II (11puntos) del síndrome fibromiálgico.

Como ha dicho la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010,

"...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente...

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