STSJ Cataluña 442/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:684
Número de Recurso5931/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030170

CR

Recurso de Suplicación: 5931/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 442/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito, Candido, Cesareo, Damaso, Doroteo, Enrique, Ezequias, Fernando, Genaro, Guillermo, Remigio, Jacinto, Estela y Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2013 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Benito, Candido, Cesareo Damaso, Doroteo

, Enrique, Ezequias, Fernando, Genaro, Guillermo, Remigio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-SPEE debe absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas INDUSTRIAL CERAMICA CAN COSTA S.L. y SUMINISTROS CERAMICOS DEL VALLÉS S.L. SEGUNDO.- Por resoluciones administrativas de 2 de julio de 2009, 5 de agosto de 2009, 7 de abril de 2010, 29 de julio de 2010 obrantes a expediente administrativo se autorizó a las empresas citadas la suspensión de los contratos de trabajo de sus plantillas.

Los demandantes percibieron en los años 2009 y 2010 la prestación por desempleo correspondiente a los días en los que a su contrato de trabajo afectó la suspensión colectiva autorizada administrativamente.

TERCERO

Por sendos autos de 8 de marzo de 2013, doc. 16 y 17 de la parte actora, dictados por el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona se extinguieron con carácter colectivo las relaciones laborales de los actores con las empresas INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA S.L. y SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS S.L.

CUARTO

Tras la extinción del contrato de los demandantes en los términos indicados, por el SPEE se reconoció a los mismos prestación de desempleo, resoluciones a expediente administrativos.

En dichas resoluciones el SPEE tuvo consumidos por cada uno de los demandantes los días en los que, tras los expedientes de suspensión de contratos de trabajo colectivos que afectaron a sus relaciones laborales en el año 2009 y 2010 en los términos indicados, los demandantes percibieron en dichas dos anualidades prestación por desempleo derivada de los días en los que la suspensión colectiva de su contrato de trabajo les afectó.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa por los demandantes se desestimaron por resoluciones de 29 de mayo de 2013. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda, en el que reclama como se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia la reposición de los días percibidos por prestación de desempleo derivados de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los actores.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la adición de un nuevo hecho probado el sexto de conformidad con la documental que consta en los folios 90, 98, proponiendo la siguiente redacción:El ERE de extinción de contrato que se resolvió por el juzgado mercantil 6 de Barcelona, por autos de fecha 8 de marzo de 2013 se inició en diciembre de 2012.

Desestimamos la adición del hecho probado sexto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que la fecha en que se inicia el ERE, no tiene trascendencia en este procedimiento teniendo en cuenta que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia que posteriormente se mencionará.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, Roj: STS 3433/2015 - Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec.

198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del art 16 del RD 3/2012, art 3.1 de la Ley 27/2009, art 9, art 41 de la Constitución Española, art 224 de la LEC, ya que esta Sala en sentencia de 8 de mayo de 2015,estimo un recurso de un trabajado de una empresa que es la misma que la de los recurrentes, INCECOSA, estuvieron incursos en los mismos ERES en idénticos períodos y por ello en idénticos supuestos se alcanzan resultados contradictorios, vulnerando por ello la cosa juzgada material el efecto positivo, y diversas sentencias de esta Sala que establecian la interpretación en los términos que lo hace la parte recurrente.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

En el presente caso que analizamos queda acreditado como se deduce del hecho probado segundo que en las resoluciones administrativas de 2 de julio de 2009,5 de agosto de 2009, 7 de abril de 2010, 29 de julio de 2010, se autoriza a las empresas que se mencionan en las mismas,la suspensión de los contratos de trabajo de sus plantilla y los actores percibieron durante los años 2009 y 20100 la prestación por desempleo correspondiente a los días en los que a su contrato de trabajo afectó la suspensión colectiva autorizada administrativamente.

Y como consta en el hecho probado tercero mediante los autos de 8 de marzo de 2013,del Juzgado Mercantil n° 6 de Barcelona se extinguieron con carácter colectivo las relaciones laborales de los actores con las empresas INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA S.L. y SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS S.L y por ello el SPEE reconoció a los`actores prestación de desempleo,y en las citadas resoluciones el SPEE tuvo como consumidos para cada uno de los actores los días en los que tras los expedientes de suspensión de contratos de trabajo colectivos que afectaron a sus relaciones laborales en el año 2009 y en el año 2010 respectivamente, por lo cual los actores percibieron dos anualidades prestación por desempleo...

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