STSJ Cataluña 435/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:677
Número de Recurso5852/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2014 - 0003989

EBO

Recurso de Suplicación: 5852/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 435/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 10 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada pel Don. Enrique contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social i la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo la resolució impugnada, i absolc als demandats de les pretensions dirigides contra ells."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Don. Enrique, DNI NUM000, nascut el NUM001 -1952, té com a professió habitual la d'autònom de la construcció.

Segon

El Sr. Enrique instà expedient de declaració d'incapacitat, què fou inicialment resolt per la resolució de la Direcció Provincial de Tarragona de l'INSS de 16-6-2014 denegant el dret de l'ara actor a la prestació per incapacitat permanent. Resolució contra la què s'interposà reclamació administrativa prèvia que fou resolta el 26-9-2014 per l'Ens Gestor, tot confirmant la decisió inicial. Segons l'ICAM l'ara demandant presenta el següent quadre seqüelar: lumbàlgia crònica per estenosi de canal moderada pendent de primera visita a traumatòleg, sense dèficit motor ni sensitiu.

Tercer

El Sr. Enrique presenta el següent quadre patològic: estenosi moderada del canal de causa degenerativa facetària. A L4-L5 s'aprecia protusió discal global que rectifica el sac dural i redueix la llum foraminal de predomini dret. Sector L5-S1 amb protusió discal posterolateral esquerra que entra en contacte amb l'infundibul S1 esquerre i amb reducció foraminal homolateral; sobrecàrrega articular a les interapofisàries (doc. 11 del ram de la prova de la demandant).

Quart

Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la incapacitat permanent total és de 450,02€, i la data d'efectes econòmic de l'eventual declaració d'incapacitat permanent resta condicionada al cessament de l'activitat per part de l'actor (no controvertit).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por D. Enrique recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 10/4/2015 y en la que el Juzgado desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra el I.N.S.S. dirigida, a que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común o, y subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como "autónomo de la construcción" y derivada de la misma contingencia. Lo que refiere el órgano judicial al efecto, y en estricto resumen de sus consideraciones, es que "en ningún momento se indica que la afectación a nivel lumbar presente signos de radiculopatía ni tampoco ningún informe refiere una dificultad a la deambulación..". Por lo que, concluirá, "de la prueba practicada se evidencia que desde el punto de vista funcional el Sr. Enrique no presenta limitación alguna de su capacidad laboral que sea incompatible con un rendimiento laboral normal de su trabajo habitual....". El recurso, cabe advertir, se articula a través de tres motivos formulados por los cauces procesales previstos en los apartados a, b y c del art. 193 de la L.R.J.S .. Bien que la petición de nulidad de lo actuado se formule en último lugar es evidente, por indiscutibles motivos de lógica procesal, que la petición de nulidad en cuestión debe ser analizada por la Sala en primer lugar. Referirá al efecto el recurrente como, y "en la demanda se propuso como prueba la pericial del médico forense que fue denegada....llegados al acto de juicio se solicitó nuevamente....declarando el Juzgado, en cuanto a su admisión que, en su caso se acordaría como diligencia final....(y) aquí manifestó esta parte su respetuosa protesta a efectos de recurso....

(que) reiteró la solicitud de valoración por parte de médico forense esta parte en conclusiones...(y) razonó esta parte que, encontrándonos ante una controversia de diferente valoración, lo correcto sería autorizar la valoración por parte de médico forense, totalmente objetivo...."; y que "en el final del juicio el Juzgado de lo Social declaró que no se admitía la valoración por parte de médico forense....a lo que nuevamente esta parte manifestó su protesta....". Y alegará que dicha decisión "pone en indefensión a esta parte puesto que en la denegación...se razonó que se estudiaría de la prueba conjunta de manera cuando finalmente se deniega la prueba....es imposible que el Juzgado haya podido valorar la prueba en conjunto....".

SEGUNDO

La petición no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que no podemos, y a estos efectos, sino hacernos preciso eco de la doctrina que, y sobre esta misma cuestión, ha podido mantener el Tribunal Supremo para descartar, en supuestos muy parecidos al actual, la existencia de una infracción procesal que deba producir la declaración de nulidad que se insta ahora por el recurrente (en este sentido puede verse STS 7/2/2007 RJ 2007/2196). Es cierto, dirá el Alto Tribunal en la resolución que citamos, que "en ambos casos la prueba pericial médica fue rechazada por los respectivos Juzgados por considerarla improcedente, pero no es menos cierto que en el caso de la sentencia recurrida el actor se había limitado a solicitar la práctica de una prueba pericial...

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