STSJ Andalucía 3197/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:14266
Número de Recurso2373/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3197/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 2373/15 -AU- Sent. 3197/15

Iltmos. Sres.:

Dª Mª Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3197 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Córdoba, dictada en los autos nº 895/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo contra los recurrentes, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de mayo de 2015, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- D. Amadeo (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1971, con DNI núm. NUM001, está encuadrado en el RGSS (SEA) con NAF NUM002 y su profesión aquí a considerar es la de obrero agrícola.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

  1. - Tras ser valorado, en fecha 28 de julio de 2014, por Médico Inspector del INSS, y atendido el dictamen-propuesta EVI del día 29 siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, el día 30 de julio de 2014, por la que consideró al actor afecto de IPT/EC (desde el 29 de julio de 2014, conforme a una BRM de 736,48 euros), determinándole el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

    a.- Retraso mental.

    b.- Afectación cognitiva inherente al diagnóstico de retraso mental. 3.- Disconforme el actor con la decisión anterior (por el grado concedido de IP), el 8 de septiembre de 2014, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.

    Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado organismo y fechada el 12 de septiembre de 2014.

  2. - Y el 14 de octubre de 2014, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - Cuando en fecha 28 de julio de 2014, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual:

    Retraso mental moderado. Trastorno de somatización.

  2. - Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, provoca al actor un importante déficit intelectual (baja inteligencia: CI 25), así como una incapacidad funcional para la toma de decisiones.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola, lo que le había sido denegado en vía administrativa.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 136, 137 y D.T. 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, en el que alega que debió ser confirmado el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le había sido reconocido en vía administrativa.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio),...

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