SAP Álava 21/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2016:51
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-15/001008

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.77.2-2015/0001008

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 160/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 267/2015

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Aureliano

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Candelaria

Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el 20 de enero de dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 21/2016

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 160/2015, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 267/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de maltrato habitual, promovido por D. Aureliano representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. Nerea Sologaistua Goitia frente a la Sentencia nº 269/2015 dictada en fecha 29/10/2015, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Aureliano, al que absuelvo del delito de amenazas por el que venía acusado, como autor y responsable de un delito consumado de Maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 7ª, por analogía de la 2ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de TREINTA y NUEVE JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO.

Acuerdo, igualmente, prohibir al acusado aproximarse durante OCHO MESES a doña Candelaria en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella. A esos efectos se marca un radio de alejamiento de 200 metros de todos, y cada uno, de esos lugares. De igual modo, y por el mismo tiempo, le prohíbo comunicarse con ella en cualquier forma.

Para el cumplimiento de esas reglas de conducta, se le abonará al acusado todo el tiempo que esté en vigor la orden de protección acordada en su día por el Juzgado Instructor y cuya validez y eficacia quedan prorrogadas con el dictado de esta sentencia.

Y, también, condeno al acusado al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación particular. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Aureliano alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17/11/2015, dando traslado a las partes. Por la procuradora Sra. Irune Otero Uría, en nombre y representación de Dª Candelaria en fecha 30/11/2015 se interpuso escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 16/12/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 12/01/2016 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 18/01/2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en esencia los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Aureliano como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar (sobre la mujer), se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con infracción de los principios "in dubio pro reo" y presunción de inocencia, motivo que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el "error en la apreciación probatoria", en tanto que todo el discurso atinente a referido motivo gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir con el relato fáctico declarado en la resolución combatida cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; en segundo lugar, se invoca indebida aplicación del art. 153.1 CP ; por último, y en sede de individualización de las penas, se invoca indebida inaplicación del tipo atenuado, art. 153.4 CP ; se insta a que se imponga la pena mínima prevista para trabajos en beneficio de la comunidad ante ausencia de motivación al respecto; que no procede imponer la pena de prohibición de acercamiento y, en caso de que así sea, se imponga en su mínima extensión, interesando, por último, reducir la distancia del alejamiento a 100 metros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico procesal, la Sala irá abordando la resolución de los diferentes motivos de impugnación argüidos tal cual se han anunciado.

Sobre el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación probatoria.

Adelantamos su desestimación, veámoslo.

En primer lugar, como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso, impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo

24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos

53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En segundo lugar, respecto de la alegación que por el recurrente se hace en cuanto a "error en la valoración de la prueba", es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con...

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