SAP Madrid 267/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:5493
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0019457

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 680/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 77/2017

Apelante: D. /Dña. Fausto

Procurador D. /Dña. ALFREDO GIL ALEGRE

Letrado D. /Dña. MARIA ISABEL MATEOS GUERRERO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/2017

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2017

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos

con el número de rollo de Sala 680/2017, correspondiente al Juicio Rápido 77/2017 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante D. Fausto, representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y defendido por la Letrada Mª Isabel Mateos Herrero y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo D. Borja Vargues Valencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Fausto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de febrero de 2017, sobre las 00:50 horas, encontrándose con su pareja Mariana en la calle Avenida Cardenal Herrera Oria con Ventisquero de la Condesa (vía pública), inició una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en el cuerpo a la altura del hombro y le zarandeó sin que conste que la causare lesión alguna."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno al acusado Fausto como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 4 del Código Penal :

A la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Mariana una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Fausto se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10.03.17 del Juez de Refuerzo en el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (JR 77/2017), alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, afirmando que se condena al recurrente en base únicamente al testimonio de Zaida

, afirmando que incurrió en contradicciones, y que el agente de policía (de quien se afirma por el recurrente que "goza de presunción de veracidad", sic f 168), manifestó que la chica se encontraba bajo la influencia del alcohol y que presenciaron un zarandeo que -afirma de nuevo- era compatible con la versión del acusado y de Mariana . Que el ex novio de la víctima no vio que el acusado agrediera a la víctima. Que la testigo Zaida prestó declaración tras haberle sido impuesta una sanción de 400 € por incomparecencia al anterior señalamiento, por lo que la imparcialidad ya no era la inicial que se le presuponía. Que la intención del recurrente no era sino sujetar a su pareja para que no cruzara en estado de embriaguez.

Se alega asimismo infracción del art. 48 CP ya que -afirma- no se motiva la pena de alejamiento por tiempo de 6 meses, alegando que la víctima se ha mostrado contraria al citado alejamiento, ello citando en apoyo de su alegato la SAP 26ª Madrid 11.11.16 .

El Ministerio Público considera la sentencia conforme a derecho, interesando su confirmación, por en base a prueba que enerva la presunción de inocencia, con alegaciones referidas al principio in dubio pro reo y a la valoración interesada de la prueba que hace el recurrente. Alega que aunque el acusado y la perjudicada negaron los hechos, la declaración del resto de testigos, incluidos los policías, fue clara y terminante en la medida en que todos ellos declararon cómo vieron al acusado zarandear a la perjudicada, prueba más que suficiente pare enervar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

El Juez a quo declara probado que iniciada una discusión el recurrente, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Mariana un golpe en el cuerpo a la altura del hombro y le zarandeó, sin que conste le causa lesión. Argumenta que si bien el acusado negó haber agredido a su pareja, y que ésta no quiso declarar en fase de instrucción, para en el acto del juicio declarar en igual sentido que el recurrente, si bien se cuenta con la testifical de Zaida, quien refiere que vio una discusión y cómo el acusado golpeaba a Mariana a la altura del hombro y un zarandeo. Viéndose corro robrado dicho testimonio por el del PN NUM000 quien refiere que vio cómo el acusado zarandeaba a su pareja y cómo la testigo les contó el golpe que había presenciado y que Alfredo vio cómo el acusado retenía a Mariana y la testigo le gritaba maltratador.

Considera los hechos incardinables en el art. 153.1 y 4 CP imponiendo al ahora recurrente la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a las circunstancias que concurren, sin imposición de la prohibición de comunicación solicitada por el Ministerio Fiscal en atención a la entidad de los hechos y la voluntad de la perjudicada de no querer ejercer la acusación (f 143).

TERCERO

Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo...

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