SAP Santa Cruz de Tenerife 396/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2015:2767
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución396/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: GL

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000034/2015

NIG: 3801741220080004987

Resolución:Sentencia 000396/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000377/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Jose Manuel Juan Jose Perez Gomez Miguel Rodriguez Berriel

Acusado Rollo 22-15 Rollo 22/15

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE*

José Luis González González

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dª María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de Septiembre 2015. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 115/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, Rollo nº 22/15 de esta sala, por el delito de Contra la Salud Pública, contra Jose Manuel, en libertad provisional por esta causa y defendido por D. Juan José Pérez Gómez, siendo en esta causa parte acusadora el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, conforme al artículo 28 del mismo texto legal al acusado, Jose Manuel, con la concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando la pena de 17 meses de prisión y multa de 700€, con responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad si impagada la multa, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, costas, además del comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Por la Defensa del acusado, también en conclusiones definitivas, elevando a definitivas la calificación provisional, interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22.30 horas del 5 de julio de 2008 el acusado Jose Manuel con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, y dos días privado de libertad por esta causa, se encontraba en el escenario Máxima FM de la fiesta Eólica que se celebraba en el Polígono industrial de Granadilla de Abona disponiendo en el interior del bolsillo de su pantalón para su posterior venta a terceros de un trozo de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un peso neto de 1,9 gramos y de 28 trozos de bolsa de plástico bien cerradas por un hilo conteniendo en su interior cocaína, sustancia gravemente dañina para la salud humana, con un peso neto total de 11,4 gramos y una riqueza media de 1,8%. No resulta acreditado que el hachís intervenido tuviera como finalidad la venta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, toda vez que ha quedado acreditada la tenencia de Cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con la finalidad de trasmitirla a terceros consumidores, concurren los elementos objetivos de incautación conforme a las declaraciones testifícales policiales, calidad y valor de la sustancia de los informes toxicológicos. Y como elemento subjetivo, las declaraciones policiales, todo ello sin perjuicio del contraindicios que la propia declaración del acusado supone.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxico manía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El Art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el Art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo. Ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos. Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor daño a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 : «la mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis».

Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano lo que determina la gravedad para la salud de una sustancia ( STS de 20 de marzo de 1996 . En este sentido, señala la STS de 12 de enero de 1996 : «así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que producen por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína, pero deben valorarse y ponderarse caso por caso las denominadas sustancias psicotrópicas que en ocasiones ha sido dicho se encuentran incorporadas a los productos farmacéuticos. Hacen referencia a la cocaína, como sustancia que causa grave daño a la salud las sentencias de 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas.

La sustancia intervenidas era cocaína, sustancia gravemente dañina para la salud humana, cuyo peso neto total de 11,4 gramos y una riqueza media de 1,8% y distribuido en 28 trozos contenidos en bolsa de plástico cerradas por un hilo, habitual preparación para la posterior venta. Así lo ha verificado, en cuanto a calidad y pesaje, el análisis realizado sobre ella por los peritos de las dependencias de Sanidad, de la Delegación del Gobierno de Canarias, a los folios 28 a 32 de las actuaciones, propuestos por el Ministerio Fiscal como prueba documental, cuyo informe no fue impugnado de contrario. : "En esta materia, la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, o ya, y en cualquier caso, en el escrito de conclusiones provisionales."

Sin perjuicio de lo anterior y con independencia de la tenencia de la droga y su intervención y la naturaleza y peso neto, se ha practicado suficiente prueba incriminatoria de cargo, apreciada en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el acto del juicio oral declararon los agentes intervinientes, que...

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