STS, 20 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1677/1991
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 1677/91, interpuesto por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del Banco Hispanoamericano S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 1990, y en su recurso nº 494/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de licencia de apertura de oficina bancaria, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del "Banco Hispanoamericano S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Diciembre de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Noviembre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante "Banco Hispanoamericano S.A." dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo contra la denegación de la licencia.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Ayuntamiento de Madrid, como parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 13 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 22 de Octubre de 1990, y en su recurso nº 494/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Banco Hispanoamericano S.A.", contra la resolución del Concejal-Presidente del Distrito de Vallecas, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 16 de Noviembre de 1988, (confirmada en reposición por la de 15 de Febrero de 1989), por la cual se denegó la licencia de apertura que solicitó la entidad "Banco Hispanoamericano S.A." para instalación de una oficina bancaria en el nº 15 de la calle Zazuar, Ciudad Santa Eugenia, de Madrid.

SEGUNDO

La Administración Municipal, en las resoluciones impugnadas, denegó la solicitud de licencia de apertura con el argumento de que el edificio donde se pretende instalar la oficina bancaria en cuestión está marcado en la documentación gráfica del APD 13-3 como de uso exclusivo comercial, distinto, por lo tanto, al uso de oficina pretendido. Contra esa decisión administrativa formuló la entidad interesada recurso contencioso administrativo, que terminó con sentencia desestimatoria, aquí apelada.

TERCERO

En su recurso de apelación, la parte actora esgrime en sustancia dos argumentos, a saber, primero, que el Ayuntamiento viene obligado a otorgar la licencia de apertura porque precisamente había concedido licencia de obras de acondicionamiento del local precisamente para actividad de oficina bancaria, y, segundo, que una oficina bancaria abierta al público no es, pese a su nombre, una oficina, sino que es más bien un local de comercio, el cual está permitido en el edificio de autos. Argumentos que estudiaremos por su orden.

CUARTO

Es cierto que el artículo 22-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales prescribe que "cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuera procedente", pero la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que dicho precepto no puede interpretarse en el sentido inverso de que, concedida la licencia de obras, necesariamente ha de ser otorgada después la licencia de apertura, ya que el incumplimiento del artículo 22-3 no puede llevar a autorizar un uso ilegal, cualesquiera que puedan ser en otro orden de cosas las consecuencias de la actuación administrativa (la cual, en todo caso, ha sido provocada por el particular que solicitó la licencia de obras). De suerte que este argumento de la parte apelante no es suficiente a los fines impugnatorios que se pretenden.

QUINTO

Y tampoco el segundo argumento lo es. Y no por la razón dada por la sentencia de instancia según la cual la oficina de autos es oficina y está incluida en tal uso, (y no en el comercial), porque el peticionario de la licencia así lo dijo en la memoria presentada, donde citó la clase C, (con lo cual se olvida que las cosas son como el ordenamiento jurídico las califica, y no como las llamen los interesados), sino porque, en efecto, así se deduce de la normativa urbanística aplicable, como veremos a continuación.

SEXTO

Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aquí aplicable, definen en su artículo 10.4.1 el uso de servicio terciario y distingue dentro de él tres clases, a saber, hospedaje, comercio y oficinas. Define después esos usos, y dice en el epígrafe A) que el de comercio comprende el que sea al por menor del epígrafe 64 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (aprobado por Decreto 2518/74, de 9 de Agosto, B.O.E. nº 219, de 12 de Septiembre de 1974, actualmente sustituido por el Real Decreto 1560/92, de 18 de Diciembre, B.O.E. nº 306, de 22 de Diciembre de 1992), es decir, comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco, textiles, confección, calzado, artículos de cuero, productos farmacéuticos, perfumería, droguería, etc, así como servicios personales del epígrafe 97, es decir, lavanderías, tintorerías, salones de peluquería, estudios fotográficos, etc. Sólo forzando el sentido de la norma podrían incluirse las oficinas bancarias en este uso comercial así descrito.

SÉPTIMO

Y después la norma describe y define el uso de oficinas. En el cual la Sala cree que están incluidas las oficinas bancarias. Y no sólo porque la norma se refiera a los servicios financieros (entre otros), y aclare que se incluyen en esta categoría no sólo actividades puras de oficina sino también funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente, sino, sobre todo, porque a renglón seguido la norma dice que comprende las oficinas englobadas en el epígrafe 81 de la Clasificación de Actividades antes citada, en el cual se encuentran las Instituciones Financieras, entre ellas la Banca comercial, la Banca industrial y las Cajas de Ahorro.

OCTAVO

Perteneciendo, por lo tanto, las oficinas bancarias al uso de oficinas y no al uso comercial, según la Clasificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y habiendo quedado acreditado por la prueba pericial realizada en la primera instancia que el edificio en quese pretende instalar la oficina sólo permite el uso comercial, se está en el caso de confirmar la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso administrativo.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 1677/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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