SAP Tarragona 26/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2016:169
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Rollo de Sala 4/2015

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Procedimiento Abreviado 165/2012

Juzgado de Instrucción núm. Tres de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

SENTENCIA Nº 26/16

En Tarragona, a once de febrero de 2016

Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Tarragona, por un presunto delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 º artículo 74, ambos, CP contra Darío, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, asistido por el letrado Sr. Basterrechea y representado por el procurador Sr. Farré.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García -por sustitución legal interna de la magistrada designada en su día, Concepción Montardit.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio del acto del juicio oral por la Sala se abrió un turno de cuestiones previas, por aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECrim . La defensa solicitó la aportación de un documento a efectos probatorios -una citación de la Sra. Sonia a otro juicio- que fue rechazado por la sala por no identificarse relación de pertinencia-.

Se ordenó que al tiempo en que se reprodujera la grabación de la exploración de la menor Lucía en el juicio este se desarrollaría a puerta cerrada, de conformidad a los previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la víctima y artículo 682 LECrim .

Segundo

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración del acusado, de Sra. Sonia, de la Sra. Adriana . Se planteó la innecesidad sobrevenida del testimonio de la Sra. Andrea y, del agente de la Policía Local de Salou TIP NUM000 y del Mosso d'Esquadra TIP NUM001

, lo que fue asumido por la parte proponente, renunciando, por tanto, el Fiscal a su práctica. A continuación se visualizó la grabación de la exploración realizada a la menor d edad, Lucía y se practicó la pericial psicológica a cargo de los peritos Sra. Adelina y Sr. Demetrio .

Tercero

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual continuado sobre menor de trece años a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio y prohibición de acercamiento y comunicación con Lucía a menos de quinientos metros por un periodo de diez años y que indemnice a esta en la cantidad de 7.000 €.

La defensa, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.

Cuarto

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

CUESTIÓN PREVIA

Única. Como medida específica para la protección de los datos personales de la menor concernida en este proceso y para asegurar su derecho a la intimidad y a la indemnidad moral se anonimizarán sus datos personales en la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 22 Estatuto de la Víctima y 21 Directiva 29/2012 y 235 bis y 236 bis y ss. LOPJ -vid. SSTEDH, caso Z c. Finlandia, de 25 de febrero de 1995 ; caso C.C

  1. España de 6 de enero de 2010 y SSTC 185/2002, 127/2003, 144/2003, 114/2006, 41/2009, 64/2011 -.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Único: Hacia el mes de febrero de 2012, el acusado Darío y Sonia concertaron verbalmente una suerte de contrato de hospedaje por el cual el primero alquilaba a la segunda una habitación para ella y sus dos hijos menores de edad con derecho al uso de cocina y de espacios comunes.

En ese momento, la Sra. Sonia no trabajaba y acordaron que no pagaría renta hasta que encontrara trabajo.

La Sra. Sonia empezó a trabajar en mayo de 2012.

Sus hijos, de diez y doce años, estaban escolarizados. El colegio finalizaba a las 16.30 horas y después solían acudir a un casal municipal para realizar actividades extraescolares.

Desde que la Sra. Sonia empezó a trabajar en un bar los niños solían acudir al local por las tardes o a jugar en las inmediaciones para después marchar juntos a la casa que estaba cerca. En ocasiones cenaban en el bar, otras en la casa del acusado, la cena que previamente les había preparado su madre.

Hasta finales de julio no surgieron problemas de convivencia. De forma puntual, los niños se quedaron a solas con el acusado. Y en alguna ocasión este se quedó a solas con Lucía .

No ha quedado acreditado que el acusado tocara a la niña en dos ocasiones por la zona baja del abdomen o que le diera besos en la boca.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Primero

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Sr. Darío y la información aportada por la menor Lucía en el curso de las exploraciones judiciales a las que fue sometida.

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales de la Sra. Sonia, madre de la niña, y de la Sra. Adriana, y las conclusiones periciales aportadas por los peritos Adelina y Demetrio .

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio o información suministrada por la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por si mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Pero en el caso que nos ocupa, no cabe ocultar que esta presentación esquemática adquiere perfiles mucho más complejos. La fuente directa de información es una niña de diez años de edad, que no fue explorada en el acto del juicio, si bien accedimos a dicha información mediante la visualización íntegra de la grabación digital de su exploración practicada en la fase previa del proceso.

Ello obliga a cuestionarnos, en primer término, la compatibilidad de dicho modo de adquisición probatoria con las exigencias del proceso justo y equitativo pues de la respuesta que ofrezcamos depende, en buena medida, la oportunidad de acceso a los otros medios de prueba de naturaleza indirecta que giran, precisamente, sobre testimonios referenciales de lo manifestado por la menor y opiniones periciales sobre su alcance y credibilidad.

En este sentido, a la Sala no le cabe la menor duda que en este supuesto se daban las condiciones reclamadas por el Tribunal Constitucional para activar la cláusula del artículo 730 LECrim que permite desplazar las exigencias de producción probatoria plenaria.

No puede negarse, desde luego, que nos enfrentamos a un problema de alta densidad constitucional que obliga a determinar si, en el caso, el acusado gozó de los derechos de defensa y, en particular, del derecho a participar, mediante el método contradictorio, en la formación de la prueba a la que puede acceder el tribunal.

Ciertamente, la contradicción es un presupuesto no sólo epistémico de producción sino también una condición que dota al medio probatorio de dignidad constitucional que es la que, en su caso, justifica que sobre su...

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