SAP Tarragona 47/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2016:121
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 120/2015

Procedimiento Abreviado nº 639/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

SENTENCIA Nº 47/2016

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 12 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 de abril de 2015 de dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 639/2013 seguido por delito de hurto, en el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal sosteniendo la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que: el día 25 de diciembre de 2012 el acusado junto con otro individuo se dirigeron con la furgoneta Citroen Jumpy con matrícula W .... WB, propiedad del primero, hacia la carretera de Sant Jaume d'Enveja a Migjorn y con la intención de enriquecerse ilícitamente se apoderaron de 13 rejas de hierro galvanizado de las arquetas de desagüe que habían en las plantaciones de arroz, propiedad de la Comunitat de Regants DIRECCION000

, valoradas en 735,38 euros."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno Don. Marcos

, como autor penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a la Comunitat de Regants DIRECCION000 en la cantidad de 735,38 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Marcos, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia con excepción de la cifra de "735,38 euros", que debe ser sustituida por "609,57 euros."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen del recurso se fundamenta, dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr en error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que la declaración del agente de la Guardia Civil que estando fuera de servicio que refirió haber visto al acusado y otro sujeto sustrayendo las arquetas de hierro no es sostenible puesto que las mismas no fueron halladas en poder del acusado, cuestionándose el motivo por el que el agente no siguió a los autores del hecho. El Sr. Marcos señala que carece de antecedentes penales por lo que podría haberse conformado con una pena de 6 meses con la que presumiblemente no ingresaría en prisión, decidiendo no obstante continuar con el procedimiento "porque no le parece justo que le tengan que condenar por algo que no ha hecho porque alguien asegura que le vió".

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, considerando la resolución plenamente ajustada a derecho a la vista de la prueba valorada por el juez a quo en el plenario.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.

SEGUNDO

Cabe adelantar la desestimación del recurso. La decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios con la que la Sala coincide plenamente.

El juez a quo parte para considerar acreditados los hechos probados de la manifestación de un testigo directo de los mismos, agente de la Guardia Civil fuera de servicio, con TIP NUM000, que presenció directamente cómo dos sujetos sustraían una arqueta de desagüe,...

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