SAP Pontevedra 111/2016, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha03 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00111/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 756/15

Asunto: ORDINARIO 57/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.111

En Pontevedra a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 57/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 756/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Brigida, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, y como parte apelado- demandado: Candido, DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ PHILIPPON; D. Rocío, representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. BENIG NO SOBRAL REY, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 21 julio 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Brigida contra DIRECCION000 CB, Doña Rocío y Don Candido, debo condenar y condeno a los demandados a entregar tanto la cafetera profesional como el congelador reclamados por la actora, y subsidiariamente a abonar el importe de 2186,25 euros por la cafetera y de 440 euros por el congelador, ascendiendo la cantidad total a 2626,25 euros. Esta cantidad devengaría el correspondiente interés legal así como los intereses procesales a los que hacemos mención en el fundamento jurídico cuarto. Las costas serán abonadas a instancias de cada parte y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Brigida, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de reclamación de pago de rentas como obligación principal del arrendatario según lo pactado en contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, indemnización por no devolución de bienes entregados al inicio del contrato según inventario e indemnización de daños causados al local.

La sentencia únicamente estima la pretensión relativa a la devolución de la cafetera y el congelador, o su equivalente económico en caso de no devolución.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

- El primer motivo del recurso se centra en la indebida compensación que realiza la sentencia de las rentas de mayo y junio, y en el no reconocimiento de la deuda correspondiente al mes de julio de 2011, ante la no devolución de las llaves del local que se depositaron ante Notario el 9 agosto 2011.

Conviene recordar de entrada que, en relación con el artículo 36 LAU, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, en el ámbito del contrato de arrendamiento, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también de otros derechos del arrendador, desprendiéndose de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo cual implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP Barcelona de 15 de abril de 1999, Valencia de 29 de junio de 2005, entre otras muchas).

Asimismo, ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( artículo 1555 CC ) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de las rentas y cantidades asimiladas. Esto era ya así para los arrendamientos sujetos al TRLau 1964, y en la vigente LAU no delimita tampoco el artículo 36 la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. Así, se concibe la fianza como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( artículo 36.4 LAU ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.

Aun cuando se denomina fianza, es lugar común en la doctrina calificar la misma como un supuesto de prenda irregular, lo que significa que se confunde con el patrimonio del arrendador, que adquiere su propiedad y queda obligado a devolver, si finalmente no tuviera que aplicarse a ninguna obligación, otro tanto de la misma especie y calidad. A la inversa, si hubiera de aplicarse al pago o cumplimiento de alguna obligación, especialmente de rentas vencidas e impagadas, habrá que estar a la liquidación correspondiente. Por lo tanto, para poder encontrarnos ante alguna de estas situaciones, a falta de acuerdo entre las partes, la fianza o la garantía adicional no podrá aplicarse al pago o cumplimiento de la obligación, en este caso, de las rentas vencidas, en tanto no se procede a la extinción del contrato y, normalmente, tras la puesta a disposición o entrega del inmueble al arrendador, para la comprobación de su estado. En este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, así SAP Barcelona, sección 13ª, de 25 julio 2005, SAP Salamanca, 1 julio 2002, o SAP Sevilla, sección 6ª, 14 octubre 2004, o SAP Málaga, sección 4ª, 15 julio 2014 .

En consecuencia, hasta la extinción o resolución del contrato no se puede proceder a la aplicación de la garantía en metálico al pago de obligaciones que aún están por definir y liquidar. De esta forma, a falta de acuerdo, el proceso judicial es la vía adecuada para tal determinación y liquidación, fijando no solo la deuda sino los deudores. Solo a partir de dicho momento puede procederse al pago de la deuda declarada y determinada, por lo que el proceso deviene necesario, sin perjuicio de que, una vez determinada la deuda, alcanzando firmeza la sentencia, deba tomarse en consideración la aplicación del depósito y de la fianza para el pago de la misma ante una posible ejecución forzosa. De lo expuesto se desprende también la improcedencia de la figura de la compensación, propiamente dicha, especialmente por dos motivos. De un lado porque si no hay obligación de devolución, de restitución, en sentido estricto no puede hablarse de compensación pues no hay obligaciones recíprocas, sino liquidación de una misma relación contractual. Y de otro, porque no será hasta la práctica de la prueba durante el proceso cuando pueda determinarse una deuda vencida, líquida y exigible.

A mayor abundamiento, la compensación asumida jurisprudencialmente, bajo igual criterio del TS. (S 06/02/1985), viene a admitir la aplicación de compensación cuando el crédito cuya compensación se invoca es igual o inferior, en cuyo caso la posición procesal del demandado tiende a que el crédito del actor se declare extinguido o parcialmente extinguido con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, por lo que no se exige una demanda reconvencional, criterio que es aplicado en las posteriores sentencias de 08/02/1996 y 06/06/2007, con lo que se venía admitiendo que por vía de excepción podía ser opuesta compensación.

Así sigue siendo bajo la nueva LEC, sin perjuicio de que pudiendo oponerse en tal caso como excepción y no siendo necesaria reconvención, deba darse el trámite del art. 408.1 LEC para que el demandante pueda alegar. Pero no seguido dicho trámite, el efecto no es que no deba tenerse en cuenta...

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