SAP Huelva 536/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:721
Número de Recurso754/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 754/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1391/2015

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva

Apelante: D. Anton

Apelado: DKV SAE DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA NÚM. 536

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

    MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

    En la Ciudad de Huelva a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario

    1.391/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Anton, representado por la Procuradora sra. Moreno Cabezas y asistida por la Letrada sra. Tejero López; siendo parte apelada la entidad DKV SAE de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendida por el Letrado sr. Infantes Sera.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diez de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA PILAR MORENO CABEZAS en nombre y representación de DOÑA Esther, en representación de su padre, DON Anton, contra DKV SEGUROS Y RESEGUROS

  1. Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo

  2. Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas." TERCERO.Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda

y desestimatoria de la reconvención alegando :

  1. Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador teniendo en cuenta que se reclaman daños en un local de negocio arrendado en el momento de la entrega de llaves a la finalización del mismo, teniendo en cuenta que se ha dedicado a una actividad de seguros con entrada de público a diario, no reclamando los desperfectos normales del uso, sino a los que se han derivado el mal uso del mismo, por maltrato o negligencia.

El local se sitúa en un edificio cuya primera licencia de ocupación data del año 1988 y el alquiler de 1992, entendiendo que los daños que se reclaman se deben a mal mantenimiento y a realización de reformas deficientemente ejecutadas, sin que se aspire a recibir el local como nuevo, dado el tiempo de uso, sino a que se reparen los daños que se han evidenciado con el informe pericial aportado por la parte actora realizado por un Arqutecto Técnico que afectan a fachada, rejas, paramentos verticales, falso techo con agujeros por haber retirado máquinas de refrigeración, suelos con manchas y agujeros, rodapiés sustituidos por material inadecuado, rejas del patio trasero con oxido, con un mantenimiento lamentable, etc., no atribuibles al uso ordinario, sino incorrecto, a lo que se debe unir para su indemnización la caja fuerte pequeña de la que no se ha entregado la llave, y la reposición de las persianas venecianas de aluminio lacado del local pequeño anexado en 2007, que no se han devuelto.

La sentencia deniega también la partida del lucro cesante sin más razonamiento que no procede, cuando es lo cierto que por el deterioro que tiene el local no podrá ponerse de manera inmediata en el mercado de alquileres, por lo que debe indemnizarse por este concepto por la renta de tres meses, teniendo en cuenta que por aquella razón se tardar más tiempo en poder alquilarlo debido a que debe ser acondicionado.

II . La caja fuerte pequeña de la que se dice en la contestación en la demanda que no se ha entregado llave, ocurre que en el juicio el testigo de la demandad sr. Mario, reconoce haber recibido, así como la combinación. En cuanto a las persianas venecianas se reconoce que estaban puestas en el local pequeño cuando fue alquilado en 2007, y no se han devuelto porque se dice que se tiraron con consentimiento de la propiedad, lo que no se ha acreditado, por lo que junto con la caja fuerte debe reconocerse una indemnización de 1488,08 euros.

III . Se ha incurrido en error al valorar la prueba puesto que no se concede la cantidad solicitad por incremento de la renta con el IPC de los últimos cinco años de contrato, no cobrado, a pesar de que en 2007 se requirió a la arrendataria para que aplicase dicha subida y en los años sucesivos lo que no hizo y por ello se reclama.

IV . Por último interesa que no deben imponerse las costas en ninguna de las dos instancias.

  1. La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, pues la parte recurrente se limita a reproducir los alegatos de su demanda ya resueltos en sentencia, pretendiendo una valoración probatoria subjetiva y acorde a sus intereses.

La recurrente hace también una interpretación subjetiva de los argumentos vertidos en los Fundamentos de Derecho 4º y 5º de la sentencia.

En cuanto al lucro cesante que reclama se deniega en la sentencia por cuanto que no ha sido acreditado.

En lo que se refiere a la reclamación del incremento del IPC de la renta, la sentencia se limita a aplicar la Ley, sin que haya error de valoración en este particular.

La devolución del local se produjo con los deterioros propios del uso.

SEGUNDO

Las partes no discuten que suscribieron un contrato de arrendamiento de local sito en la Paseo de Santa Fe, 8 de Huelva, propiedad de actor, para uso distinto al de vivienda, que fue ampliado en 2007 al anexarse otro local interior pequeño del mismo edificio y propietario.

El Código Civil que se aplica como supletorio para lo no regulado en la LAU, establece en el art. 1561 que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el contrato, tal y como la recibió, salvo lo que hubiera perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o causa inevitable. Y el art. 1563 establece que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya.

La totalidad de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales trata de la devolución de la vivienda o local arrendados al terminar el contrato en los términos que hemos visto recoge el Código Civil, así podemos citar la sentencia de la AP de Pontevedra (Secc. 1ª) de 03 de marzo de 2016, con cita de otras audiencias cuando recoge citando la sentencia de la AP de Valencia (8ª) de 02/03/2015, que conviene no olvidar la existencia de dos presunciones a favor del arrendador, en primer lugar, de buen estado de lo entregado y en segundo lugar de culpabilidad por parte de quien arrienda por el deterioro causado ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985,

7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999). En definitiva el inmueble debe devolverse en las condiciones que se entregó.

Sigue diciendo la primera de las sentencias citadas que los daños y desperfectos que se constaten al momento de la devolución del local, deben atribuirse a la responsabilidad del arrendatario salvo prueba en contrario.

Resume el estado de la cuestión la SAP Cádiz, sección 6ª, 12 enero 2014, cuando señala: Es por ello que habrá de efectuarse un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado del local con en su caso accesorios en el momento de la entrega por el arrendador, y el estado que presenten en el momento de la devolución.

En cuanto al estado al momento de la entrega, como se dice, ha de estarse a los términos del contrato y, en su caso, de lo conseguido probar sobre tal efectivo estado, así como sobre lo accesorio entregado, presumiéndose en defecto de tal prueba, e "iuris tantum", que el arrendatario recibió el local en buen estado, lo que constituye...

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