SAP Palencia 191/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2015:272
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00191/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2014 0002224

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2014

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA

Recurrido: Salvadora, Daniel

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 191/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veinte de noviembre de dos mil quince. Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de junio de 2015, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria" (Banco CEISS), representada por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendida por el Letrado Don Ramón Gusano Sáenz de Miera, y, de otra, como apelados, Don Daniel y Doña Salvadora, representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Don Antonio Villarrubia González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar la demanda interpuesta por Procurador Sr. Treceño en nombre representación de D. Daniel y Doña Salvadora contra Banco de España de inversiones de Salamanca y Soria (CEISS), declarando que los demandantes D. Daniel y D.ª Salvadora son prestatarios del préstamo hipotecario nº NUM000 firmado con la entidad demandada; así como declarando la nulidad de la cláusula suelo o interés mínimo que se está aplicando en relación al préstamo hipotecario del 3%, condenando a la demandada a pasar por esta declaración.

Condenando asimismo la demandada a aplicar las condiciones señaladas en el hecho segundo del escrito de demanda hasta la total finalización del préstamo hipotecario; condenando asimismo a la entidad demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas desde la fecha 9 de marzo 2009, que serán calculadas en ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria" (Banco CEISS), escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Don Daniel y Doña Salvadora, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Daniel y Doña Salvadora, contra la demandada, la entidad "Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria" (Banco CEISS), en la que se ejercitaba una acción declarativa de la existencia del contrato de préstamo hipotecario que ligaba a las partes y de nulidad de la cláusula suelo que contenía, así como a condenar a la demandada a la aplicación de las condiciones referidas en el punto segundo de la demanda, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se condene la absuelva de las pretensiones contra ella deducida; pretensión a la que se opone la parte demandada, ahora apelante.

En el recurso, como fundamento de la impugnación, se sostienen cinco motivos por los que se entiende que ha existido bien infracción normativa o bien error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, tanto del Derecho aplicado como de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revelan ni la infracción ni el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se cuestiona que haya sido estimada la pretensión meramente declarativa referida a la existencia del contrato de préstamo que motiva el proceso. Entiende la recurrente que estamos ante una pretensión claramente innecesaria dado que sobre la citada existencia del contrato ni hay ni ha habido controversia alguna, razón por la cual no debió plantearse ni, consecuentemente, estimarse por el Juzgado, lo que debería tener el efecto correspondiente sobre las costas que se han impuesto a la recurrente.

Sin embargo, entiende esta Sala que, ejercitada la pretensión declarativa de la existencia del contrato, el Juez debe pronunciarse sobre ella pues el mero hecho de que sobre ella no exista controversia no permite dejar imprejuzgado el pronunciamiento solicitado por la parte actora y, obviamente, tampoco es factible rechazar lo pedido cuando precisamente es admitido por la parte contraria, no siendo admisible la innecesariedad como fundamento de una pretensión cuando ésta es además, meramente declarativa. Por ello, con independencia de las razones de fondo que considerase la parte actora que justificaban su pretensión (las dudas materiales acerca de cual era el contrato que realmente se estaba ejecutando), lo cierto es que desde un punto de vista estrictamente procesal la estimación ha de considerarse conforme al principio de congruencia que a toda sentencia impone el art. 218 LEC .

TERCERO

Tomando como presupuesto la declaración contenida en la sentencia apelada según la cual la cláusula suelo, cuya nulidad se discute, cumplía los requisitos de transparencia exigidos por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, se afirma en el recurso que tal pronunciamiento supone negar que estemos ante una cláusula abusiva y, con ello, nula, dado que, según la jurisprudencia, es necesaria la carencia de transparencia para que pueda calificarse de abusiva como pretende la parte actora y finalmente fue acordado en la sentencia de instancia.

Sin embargo, basta una lectura atenta de la sentencia para observar la inexactitud del presupuesto en el que se asienta el presente motivo de recurso. Ciertamente, el Juez de instancia afirma en el fundamento tercero de su sentencia que la cláusula discutida supera el filtro de incorporación al contrato dado que "aisladamente considerada" cumple los requisitos de transparencia exigidos por la LCGC, toda vez que su inclusión al contrato se efectúa sin ambigüedad ni oscuridad alguna en su tenor literal. Ahora bien, como manifiesta en el fundamento cuarto de dicha resolución, el cumplimiento meramente formal, en el contenido en la escritura pública, de esos deberes de transparencia, no es suficiente, conforme a la doctrina...

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