SAP La Rioja 15/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:9
Número de Recurso385/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26071 41 1 2015 0007363

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000149 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A,

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Aurelio

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA

SENTENCIA Nº 15 DE 2016

En la ciudad de Logroño a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. Dª María del Puy Aramendia Ojer, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 149/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 385/2015, en los que aparece como parte apelante BANKIA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, y asistida por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como apelada D. Aurelio, representado por el Procurador D. LUIS OJEDA VERDE, y asistido por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL ROSALES ZANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro, en cuyo fallo se recogía: "Se ESTIMA la demanda presentada por el procurador de los tribunales D.Luis Ojeda Verde en nombre y representación de D. Aurelio frente a BANKIA, S.A. y se declara la nulidad del contrato de compra de acciones de fecha 19 de julio de 2011, debiendo la parte demandada restituir al actor la cantidad de 4.425 € (cuatro mil cuatrocientos veinticinco euros), más los intereses legales desde el día 19 de julio de 2011, y con devolución por parte del actor a BANKIA, S.A. de las acciones objeto del contrato, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 14 de enero de 2016 a la ponente designada para resolver, doña María del Puy Aramendia Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por don Aurelio frente a Bankia S.A., declara la nulidad del contrato de compra de acciones de fecha 19 de julio de 2011, condenando a la demandada a restituir al actor la suma de 4425 euros, con sus intereses legales desde el 19 de julio de 2011, y con devolución por el actor a la demandada de las acciones objeto del contrato, imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante Bankia S.A. alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de las presunciones legales y judiciales; inexistencia de vicio del consentimiento; y procedencia de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia, acordando la desestimación de la demanda con imposición a la demandante de las costas en ambas instancias.

TERCERO

No se comparten los argumentos de la parte apelante.

Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre las cuestiones planteadas por la parte apelante, en supuestos similares al que nos ocupa, cuyos razonamientos son de aplicación al presente caso.

Así, son de plena aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de noviembre de 2015, ponente Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad:

"BANKIA S.A. recurre la sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, considerando infringidos los arts. 319, 348, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En resumen, señala que la sentencia de instancia basa su argumentación en considerar que los datos aportados por BANKIA en el momento de su salida a Bolsa no respondían a la situación real de la entidad, ya que considera que existen unas notables disparidades financieras y contables en las cuentas no auditadas presentadas por Bankia el 4 de mayo de 2012 y las presentadas el día 25 del mismo mes, haciendo para ello una exposición de hechos que considera, erróneamente a criterio de la recurrente, como pacíficos y admitidos, para concluir que, dadas las disparidades apuntadas la imagen proyectada por BANKIA con motivo de su salida a Bolsa no se correspondía con su verdadera situación financiera, conclusión que no cabe presumir sino que, según sostiene la recurrente, exige la realización de análisis y valoraciones jurídicas, contables, económicas y financieras de enorme complejidad . Señala que no puede presumirse sin más el falseamiento de la contabilidad de BANKIA, ignorando la concreta y convulsa realidad económica que atravesó España en el segundo semestre de 2011 así como as severas medidas adoptadas por el legislador al inicio de 2012.

Adiciona que la jurisprudencia ha venido atribuyendo a las presunciones un carácter supletorio y excepcional, no pudiendo suplir carencias probatorias, mucho menos cuando los hechos que se presumen están siendo objeto de investigación penal, concretamente en las Diligencias Previas nº 59/12 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, lo que alega la recurrente debería haber sido suficiente para que el Juez a quo desechara la posibilidad de admitir como hechos notorios aquéllos que precisamente se están investigando en sede penal.

Añade que el valor de los activos de BANKIA a la fecha de su salida a Bolsa era correcto, si bien, al tener una importante exposición al mercado inmobiliario, y como consecuencia de una bajada continua de los precios de los activos inmobiliarios con la consecuente necesidad de dotar de mayores provisiones, obligó a la reformulación de las cuentas, que se produjo con posterioridad a la salida a Bolsa, y que ni constituye un ilícito civil, penal o societario, ni es un presupuesto que pudiera viciar la suscripción de acciones llevada a cabo. Alega que la salida a bolsa de Bankia goza de presunción de legalidad y que contó con el asesoramiento de expertos en diversos campos y estuvo monitorizado y vigilado por la CNMV. Por eso entiende el apelante que no es posible deducir que la reformulación de cuentas llevada a cabo por BANKIA S.A. suponga vulneración de norma de ninguna índole y mucho menos utilizarla como fundamento de una presunta falsedad de los estados contables de BANKIA S.A., perdiendo de visa que esta cuestión está siendo objeto de una investigación penal. Por todo ello considera vulnerado el artículo 386 Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de las presunciones judiciales. Alega asimismo que no han sido valorados correctamente los documentos e informes periciales aportados por BANKIA, lo que le lleva a considerar infringido asimismo el art.319 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También invoca el recurso que no existió vicio de consentimiento, pues para que el error tenga tal virtualidad ha de ser excusable, siendo así que en el presente caso BANKIA cumplió fielmente su obligación de informar, y si el actor se hubiera comportado con la mínima diligencia exigible, se habría leído el folleto de la emisión en el que de una forma clara y exhaustiva se advierte de los riesgos de la misma, alegando finalmente que el motivo de presentarse la demanda ha sido la pérdida económica sufrida por los accionistas como consecuencia de la decisión del FROB de reducir el capital social de la entidad bancaria.

Finalmente, y de forma subsidiaria, insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por BANKIA para su salida a Bolsa, en cuyo caso considera que la Sala debería suspender las actuaciones por prejudicialidad penal pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, formuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.4, 40.2 y 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ., pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales.

Los actores se opusieron al recurso interpuesto.

SEGUNDO

En la Alegación tercera del recurso de apelación, que consta de varios subapartados, se formula la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que se invoca con carácter subsidiario.

Sin embargo, pese a este planteamiento subsidiario, por razones de lógica jurídica, procede su enjuiciamiento previo pues de concurrir la...

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