SAP La Rioja 253/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:483
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00253/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 348/2015

SENTENCIA Nº 253 de 2015

En la ciudad de Logroño a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 484/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 348/2015, en los que aparece como parte apelante "BANKIA, S.A.", representada por el procurador DON RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA JOSE COSEMA RODRIGUEZ, y como apelados DON Alexis y DOÑA Amalia, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA VALDEMORSO DIAZ DE TUDANCA, y asistidos por el Letrado DON SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Valdemoros, en nombre y representación de D. Alexis y Doña Amalia contra Bankia S.A., debo:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de fecha 8 de Julio de 2011 sucrito por ambas partes, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, consecuentemente,

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 6.000 # en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de firma del contrato, debiendo la actora restituir las acciones adquiridas, y, en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro.

3.- Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKIA S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los actores apelados DON Alexis y DOÑA Amalia se opusieron al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se señaló para el 12 de noviembre de 2015. Es encargado de dictar resolución el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Alexis y DOÑA Amalia interpusieron demanda contra BANKIA S.A. en la cual interesaban que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de las acciones de la entidad demandada BANKIA S.A. que habían realizado, por vicio en el consentimiento prestado por dichos demandantes y causado por la demandada vendedora; asimismo interesaron que se ordenase la restitución reciproca de las prestaciones que hubieran sido objeto del contrato, es decir, las 1600 acciones que recibió la parte actora y que debían restituirse a la demandada, a cambio del precio abonado por ellas (seis mil euros) que debería ser restituido a los demandantes incrementado en los intereses correspondientes. Subsidiariamente ejercitó acción de resolución del contrato y subsidiariamente a ambas pretensiones la de responsabilidad extracontractual de BANKIA S.A., reclamando por tal razón seis mil euros por daños y perjuicios.

La parte demandada BANKIA S.A. se opuso a la demanda alegando prejudicialidad penal por existir un procedimiento penal en un Juzgado Central de Instrucción sobre hechos directamente afectantes al resultado de esta "litis". Además alegó los motivos de fondo que tuvo por oportunos.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la alegación de prejudicialidad penal y además estimó íntegramente la demanda interpuesta por DON Alexis y DOÑA Amalia, en su pretensión principal

Frente a dicha resolución se alza en apelación BANKIA S.A. y reiteró en sustancia lo que ya había alegado en la instancia.

BANKIA S.A. recurre la sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, considerando infringidos los arts. 319, 348, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En resumen, señala que la sentencia de instancia basa su argumentación en considerar que los datos aportados por BANKIA en el momento de su salida a Bolsa no respondían a la situación real de la entidad, ya que considera que existen unas notables disparidades financieras y contables en las cuentas no auditadas presentadas por Bankia el 4 de mayo de 2012 y las presentadas el día 25 del mismo mes, haciendo para ello una exposición de hechos que considera, erróneamente a criterio de la recurrente, como pacíficos y admitidos, para concluir que, dadas las disparidades apuntadas la imagen proyectada por BANKIA con motivo de su salida a Bolsa no se correspondía con su verdadera situación financiera, conclusión que no cabe presumir sino que, según sostiene la recurrente, exige la realización de análisis y valoraciones jurídicas, contables, económicas y financieras de enorme complejidad . Señala que no puede presumirse sin más el falseamiento de la contabilidad de BANKIA, ignorando la concreta y convulsa realidad económica que atravesó España en el segundo semestre de 2011 así como as severas medidas adoptadas por el legislador al inicio de 2012.

Adiciona que la jurisprudencia ha venido atribuyendo a las presunciones un carácter supletorio y excepcional, no pudiendo suplir carencias probatorias, mucho menos cuando los hechos que se presumen están siendo objeto de investigación penal, concretamente en las Diligencias Previas nº 59/12 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, lo que alega la recurrente debería haber sido suficiente para que el Juez a quo desechara la posibilidad de admitir como hechos notorios aquéllos que precisamente se están investigando en sede penal.

Añade que el valor de los activos de BANKIA a la fecha de su salida a Bolsa era correcto, si bien, al tener una importante exposición al mercado inmobiliario, y como consecuencia de una bajada continua de los precios de los activos inmobiliarios con la consecuente necesidad de dotar de mayores provisiones, obligó a la reformulación de las cuentas, que se produjo con posterioridad a la salida a Bolsa, y que ni constituye un ilícito civil, penal o societario, ni es un presupuesto que pudiera viciar la suscripción de acciones llevada a cabo. Alega que la salida a bolsa de Bankia goza de presunción de legalidad y que contó con el asesoramiento de expertos en diversos campos y estuvo monitorizado y vigilado por la CNMV. Por eso entiende el apelante que no es posible deducir que la reformulación de cuentas llevada a cabo por BANKIA S.A. suponga vulneración de norma de ninguna índole y mucho menos utilizarla como fundamento de una presunta falsedad de los estados contables de BANKIA S.A., perdiendo de visa que esta cuestión está siendo objeto de una investigación penal. Por todo ello considera vulnerado el artículo 386 Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de las presunciones judiciales. Alega asimismo que no han sido valorados correctamente los documentos e informes periciales aportados por BANKIA, lo que le lleva a considerar infringido asimismo el art.319 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También invoca el recurso que no existió vicio de consentimiento, pues para que el error tenga tal virtualidad ha de ser excusable, siendo así que en el presente caso BANKIA cumplió fielmente su obligación de informar, y si el actor se hubiera comportado con la mínima diligencia exigible, se habría leído el folleto de la emisión en el que de una forma clara y exhaustiva se advierte de los riesgos de la misma, alegando finalmente que el motivo de presentarse la demanda ha sido la pérdida económica sufrida por los accionistas como consecuencia de la decisión del FROB de reducir el capital social de la entidad bancaria.

Finalmente, y de forma subsidiaria, insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por BANKIA para su salida a Bolsa, en cuyo caso considera que la Sala debería suspender las actuaciones por prejudicialidad penal pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, formuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.4, 40.2 y 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ., pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales.

Los actores se opusieron al recurso interpuesto.

SEGUNDO

En la Alegación tercera del recurso de apelación, que consta de varios subapartados, se formula la suspensión del procedimiento por...

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