SAP La Rioja 296/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:562
Número de Recurso262/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00296/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 262/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 296 de 2015

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1071/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 262/2014, en los que aparece como parte apelante, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON NICOLAS MORCILLO, y como partes apeladas, DON Jose Ramón y DOÑA Sandra, representados por el Procurador de los Tribunales, DON ALBERTO GARCÍA ZABALA y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO GARCIA-ESCARZAGA GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Mayo 21014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Jose Ramón Y Sandra frente a BANCO POPULAR S.A. 2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia y de reciprocidad, la cláusula primera, estipulación 3.3 de la escritura de fecha 17 de enero de 2008, de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de la vivienda habitual de los actores, " Limite a la variación del tipo de interés aplicable.- no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que le tipo de interés nominal anual mínimo amplicable en este contrato será del 5,00%" 3.- CONDENAR a la mercantil BANCO POPULAR S.A A recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.4.- sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de Octubre 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la recurrente, Banco Popular Español S.A, que con estimación del recurso de apelación por la misma formulado, se "revoque la sentencia apelada y su auto aclaratorio, y en su lugar, se "desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes".

En el primer motivo de su recurso, se alega haberse alterado sustancialmente el fallo de la sentencia por el auto que la complementa, lo que pretende la recurrente le ha ocasionado una grave indefensión, invocando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Pues bien, hemos de señalar que, las reformas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 ( artículos 214 y 215) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 267) han ampliado significativamente los supuestos tradicionales en que cede el postulado general de invariabilidad de las resoluciones, que conforme señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 159/2000, 140/2001, 55/2002 y 771/2006 ) se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica como al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de forma que la intangibilidad o inmodificabilidad se ha de cohonestar no sólo con supuestos de aclaración de conceptos oscuros o rectificación de errores materiales manifiestos, sino también con la subsanación de omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, remediándolos para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones. El legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 289/2006, de 9 de octubre y 305/2006, de 23 de octubre ).

En este caso, se alega indefensión, que se entiende no producida en tanto que el complemento de sentencia se contrae a pedimentos incluidos en el suplico de la demanda, respecto a los cuales pudo la parte demandada efectuar alegaciones en el momento procesal oportuno en la primera instancia y vuelve a efectuarlas a través de la presentación del recurso de apelación.

En todo caso, la congruencia de las sentencias es una exigencia legal que expresamente recoge el art.218 LEC . Y sobre la STS 29 Abril 2009 dice:"La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre, etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo ; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el organo judicialI ( STC 48/1989, de 21 de febrero ; 118/1989, de 3 de julio, etc, y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.)"

Por otra parte, y aún cuando no solicita la recurrente la nulidad del auto que complementa la sentencia, hemos de reseñar que como establece la sentencia nº 127/2014, de 23 de abril, de la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Baleares de Mallorca "El apartado tercero del art. 238 de la LOPJ contiene el que sin duda puede considerarse como el más amplio de los motivos de nulidad a la par que el de más claro alcance constitucional, al disponer la nulidad de pleno derecho de todas aquellas actuaciones procesales, tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se hubiese producido efectiva indefensión.

Desde una concepción amplia ha de considerarse que existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa; provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas.

En este sentido ha manifestado en numerosas ocasiones el TC que la indefensión, en el ámbito del art.

24.1, cuando es provocada por la actuación de los órganos jurisdiccionales entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto..., así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

En esta línea, la LOPJ atendiendo a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones no considera suficiente que la invocación de cualquier indefensión baste para provocar la nulidad de las actuaciones, sino que exige que la indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar la nulidad de las actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella". Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se ha producido vulneración del principio de contradicción, ni indefensión, por lo que ha de rechazarse el motivo primero del recurso formulado por la parte demandada.

SEGUNDO

En cuanto al resto de las alegaciones en que la demandada sustenta su recurso, ya han sido resueltas por este Tribunal en ocasiones anteriores, ad.ex. en sentencia nº 189/2015, de 31 de julio, en que Banco Popular S.A aparece también como demandada-apelante, por lo que las consideraciones al respecto han de ser las mismas.

En primer lugar, por...

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