SAP La Rioja 50/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:32
Número de Recurso263/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2014 0001035

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2014 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2014

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPALO, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: ANA ARROYO MARIN

Recurrido: Carlos Francisco, Tomasa

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO, ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO

SENTENCIA Nº 50 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 117/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 263/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistido por la Letrado Dª ANA ARROYO MARÍN, y como parte apelada, D. Carlos Francisco y Dª Tomasa, representados por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, asistidos por el Letrado

D.ANTONIO GARCÍA DÍAZ DE CERIO; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-6-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"1.- Estimar la de formulada por Carlos Francisco y Tomasa frente a Banco Popular SA

  1. - Declara la nulidad por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia y de reciprocidad, de la cl de tipo de interés variable de la escritura de préstamo hipotecario celebrado en fecha 3 de julio de 2008, cl 3 bis, número 5 que establece que "Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,50% nominal anual".

  2. - Condenar a la mercantil Banco Popular SA a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el momento de interposición de la demanda, y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo así como a devolver lo indebidamente cobrado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento.

  3. - Con imposición de costas a la parte demandada..." ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de la representación procesal de Banco Popular SA se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia; error en la aplicación de la eficacia retroactiva de la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en el sentido de:

"...desestimar íntegramente al demanda formulada por Carlos Francisco y Tomasa absolviendo a mi mandante de cuantas peticiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes y cuando demás proceda en derecho...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco y Tomasa se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-2-2016.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia.

El primero de los motivos de apelación que se plantean por parte del Banco Popular SA hace referencia a:

" Infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 319 y 326 LEC . Error en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento. Sobre el cumplimento por mi mandante de la normativa en materia de transparencia (cumplimiento del doble control de transparencia) ".

Respecto de la infracción del art. 218.2 LEC por incongruencia con los hechos acreditados.

Este primer "submotivo" de apelación debe ser rechazado en cuanto que el precepto indicado se refiere a la necesaria motivación de la sentencia y los razonamientos que la misma debe contener, y es evidente, que la lectura de la sentencia recurrida ofrece una visión de los hechos así como de los fundamentos jurídicos, con cita de preceptos y doctrina de Tribunales que dan plena satisfacción al principio de motivación, sin perjuicio de que la parte sostenga otros razonamientos, lo cual deberá analizarse en sede de interpretación de contrato y valoración de prueba.

Sobre le cumplimiento por el recurrente de sus obligaciones de transparencia. El Tribunal Supremo desde la conocida y citada sentencia de Pleno de 9-5-2013 reiterada posteriormente y hasta la fecha entre otras en sus SSTS de 16-7 y 8-9-14, 24 y 25-3-2015, ha condicionado la validez y eficacia de las cláusulas suelo, al cumplimiento por las entidades financieras del requisito de transparencia reforzada, cuando de prestamos concertados con consumidores se trata, como es el caso al tratarse de préstamo para la adquisición de vivienda habitual.

La citada STS de 9-5-2013 rechaza que la denominada "cláusula suelo" resulte abusiva por su propio contenido y que sea admisible efectuar un control de abusividad sobre la base de un eventual desequilibrio en perjuicio del consumidor, al tratarse de una cláusula que delimita el objeto principal del contrato (apartado 196 de la sentencia). Por ello, como regla general, no puede examinarse la abusividad de su contenido, pero sí se somete a lo que dicha sentencia se identifica como "doble control de transparencia" (apartado 197 de la sentencia, entre otros).

Es decir, no procede valorar ni decidir sobre la abusividad de la cláusula suelo porque pueda generar un desequilibrio importante para los consumidores ni, en general, sobre su validez en atención a su propio contenido, por lo que no son de aplicación los artículos 82 a 91 de la LGDCU que se refieren a cláusulas no negociadas individualmente que, además, no describen ni definen el objeto principal del contrato. Sin embargo, las cláusulas que no se negocian individualmente pero delimitan el objeto principal del contrato, en cuya tipología se englobarían las cláusulas suelo, sí pueden -y deben- someterse al control de transparencia (no de contenido) al que se alude en la precitada sentencia, y que se vincula directamente a lo dispuesto en el artículo 80 de la LGDCU .

Señala la resolución citada:

" 202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las...

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