SAP Lleida 49/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:153
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 489/2015

Procedimiento ordinario núm. 305/2014

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 49/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

Dña. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 305/2014, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 489/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 . Es apelante PROMERLI 2006, S.L., Argimiro Y Ezequiel, representados por la procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y defendidos por el letrado JOSE ANTONIO CALLES RAMOS. Es apelado Mateo, representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, es la siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Mateo ; contra PROMERLI 2006 SL; Argimiro y Ezequiel, y en consecuencia, condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 30.000 €, más intereses pactados en el contrato de préstamo; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, PROMERLI 2006, S.L., Argimiro y Ezequiel interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de enero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada contra Promerli 2006, SL, Argimiro y Ezequiel, éstos últimos en tanto que administradores de la anterior sociedad, y condena a los mismos a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 30.000 €, más intereses pactados en el contrato de préstamo y pago de las costas causadas en el curso del procedimiento.

Considera que no ha quedado acreditado el pago de la deuda que tenía la sociedad demandada con el actor; que concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales, de los Arts. 367, en relación con el Art 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, vigente desde el 1 de septiembre de 2010 y que a tenor de la prueba practicada no procede apreciar la causa de exoneración relativa al conocimiento de la insolvencia y, por ende, la dificultad de cobro por parte del prestatario.

Contra esta resolución interponen recurso de apelación los demandados Srs. Ezequiel y Argimiro, insistiendo en primer lugar en la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad de los administradores por conocimiento de la insolvencia y de la dificultad de cobro por parte del prestatario. Con carácter subsidiario, recurren también el pronunciamiento relativo a las costas, invocando la existencia de dudas de derecho por existir sentencias recaídas en casos similares donde se acepta la excusa alegada de exoneración de responsabilidad.

El actor se ha opuesto al recurso al considerar que la sentencia recurrida es plenamente acertada y ajustada a Derecho y el recurso interpuesto en ningún momento desvirtúa las premisas de la sentencia para estimar la demanda y, en consecuencia, imponer las costas causadas a los demandados.

SEGUNDO

Analizando el primer motivo del recurso, insisten en primer lugar los apelantes en la concurrencia de la causa de exoneración de responsabilidad de los administradores por conocimiento de la insolvencia y de la dificultad de cobro por parte del prestatario. Alegan que no se ha aplicado correctamente la jurisprudencia existente en relación con la causa de exoneración alegada al supuesto de hecho sometido a su decisión y no se aplica correctamente porque realiza una valoración de la prueba errónea. Indican que de la prueba practicada se desprende el perfecto conocimiento por parte del actor de la mala situación económica de la mercantil cuando se entabla la relación y la concurrencia de abuso de derecho por parte de éste, que se plasman en las circunstancias que detallan a continuación.

En cuanto al perfecto conocimiento por parte del actor de la mala situación de la mercantil cuando se entabla relación, concretan que el actor es socio de la mercantil deudora y tiene un 20% de la misma; que aprobó junto con el resto de socios las cuentas anuales del ejercicio 2006 por unanimidad y en el momento de aprobar dichas cuentas existía la causa de disolución y que el actor en el acto de la vista reconoció que sabía que la sociedad necesitaba dinero y que desde el minuto cero tuvo acceso a la única cuenta corriente que tenía abierta la mercantil en la entidad bancaria La Caixa, haciendo un alarde de conocimiento exhaustivo de los bienes que tenía la deudora en el año 2010.

Añaden que el abuso de derecho por parte del actor se desprende del hecho que en su condición de socio podría haber instado la disolución de la sociedad vía Art. 45.3 LSRL ; que el actor y los administradores presentaron conjuntamente demanda de reclamación de cantidad contra uno de los socios, la Sra. Mariana ; que consta documentalmente que en la Junta General de socios celebrada el 29 de junio 2011 se aprobaron las cuentas y la gestión social de los administradores de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 con una mayoría de 60%, incluyendo el voto afirmativo del actor, momento en que la deuda de la mercantil con el actor ya había vencido y que el actor reconoció en el acto de la vista que el precio de compraventa del año 2006 de las piezas que él mismo adquiere de la mercantil fue casi por la mitad de lo que pagó por las compras que realizó en 2008, lo que determina que el actor cuando realizó las compraventas en el año 2010 aceptó que la vendedora tuviera únicamente un diferencial de 136,84 €. El recurso no puede tener favorable acogida al no desvirtuar ningún momento el razonamiento vertido por el juzgador con total corrección en la resolución recurrida.

Insisten en primer lugar los recurrentes en el hecho que ha quedado acreditado que el actor tenía perfecto conocimiento de la mala situación económica de la mercantil cuando se entabla la relación y concreta a continuación los hechos probados de los que parte para llegar a tal conclusión.

No obstante, tal y como establece la resolución recurrida, la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que son un claro exponente las sentencias de 13 de abril y 18 de junio de 2012, así como la de 4 de diciembre de 2013, establece que no basta con que se acredite el efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación financiera deficitaria que atraviesa la sociedad al tiempo que se contrata con ella, sino que es preciso analizar si concurre una situación de abuso por parte del acreedor al dirigir su reclamación contra los administradores.

Lo expuesto ha sido ratificado también por el Tribunal Supremo en el reciente Auto de fecha 11 de noviembre 2015, recurso 1815/2014, en el que dispone: "1.- Por el codemandado, D. Hernan, administrador social de Somdos Express, S.L., se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores sociales siendo la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  1. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero se alega la infracción del art. 105.5 de la LSRL por incorrecta aplicación del mismo, en relación con el art. 104.1 apartado e) de la misma Ley y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS de 12 de febrero de 2003, 14 de mayo de 2009, 16 de octubre de 2003, 20 de julio de 2001 y 31 de enero de 2007 que exige que la responsabilidad solidaria establecida por el art. 105.5 de la LSRL se examine y pondere desde la óptica del art. 7.1 del CC, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, de tal modo que si bien el ART. 262.5 TRLSA otorga a los acreedores el poder exigir solidariamente a los administradores sociales, junto con la propia sociedad deudora, el importe correspondiente a las deudas sociales, ha de comprobarse si, en el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad solidaria interpuesta por los referidos acreedores, los mismos obran de buena fe, de tal forma que, si el acreedor que contrata con una determinada sociedad tenía conocimiento de la situación patrimonial de dicha sociedad, dicho acreedor no puede dirigirse posteriormente contra los administradores, pues el...

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