SAP Lleida 103/2016, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2016
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha25 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 10/2015

Procedimiento ordinario núm. 1198/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 103/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

    MAGISTRADOS

  2. ALBERT MONTELL GARCIA

    DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

    En Lleida, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

    La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1198/2013, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida (ant.CI- 3), rollo de Sala número 10/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 . Es apelante la parte demandada/reconviniente Victoriano, representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado ALBERT PANABERA ZUERAS. Es apelada la parte actora PLAGAR Y SERVEIS SOCIALS, S.L., representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado DANIEL PLAZA GARCIA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

    VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, es la siguiente:

"

F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por PLAGAR I SERVEIS SOCIALES S.L. representada por el/ la PROCURADOR/A SR/A. Sapena y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Plaza contra Victoriano representado por el PROCURADOR/A SR/A. Puigdemasa y asistido por el/la letrado/a Sr. Ligrós y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Victoriano frente a PLAGAR I SERVEIS SOCIALES S.L. y por ello,

DECLARO que sobre la finca registral 96.280, propiedad de PLAGAR I SERVEIS SOCIALES S.L, no existe servidumbre de paso ni de clase alguna a favor de la finca registral nº NUM000, propiedad de Victoriano .

CONDENO a Victoriano a estar y pasar por dicha declaración, cesando en el uso de dicho paso en el momento presente y absteniéndose en el futuro de perturbar los derechos dominicales de la demandante sobre la finca de su propiedad.

NO HA LUGAR a la declaración de existencia de servidumbre de paso ni de acueducto-tuberías de agua a favor de las fincas registrales NUM000 y NUM001 y a través de la finca propiedad de PLAGAR I SERVEIS SOCIALES S.L.

CONDENO a Victoriano a pagar las costas procesales causadas tanto con la demanda principal como con la demanda reconvencional. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Victoriano interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistradoa ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por Plagar i Serveis Socials, SL contra Victoriano y desestima la demanda reconvencional interpuesta por este último contra la primera y, en su virtud, declara en primer lugar que sobre la finca registral 96.280, propiedad de la actora principal no existe servidumbre de paso ni de clase alguna a favor de la finca registral NUM000, propiedad de Victoriano, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, cesando en el uso de dicho paso en el momento presente y absteniéndose en el futuro de perturbar los derechos dominicales de la demandante sobre la finca de su propiedad. Añade igualmente que no ha lugar a la declaración de existencia de servidumbre de paso ni de acueducto-tuberías de agua a favor de las fincas registrales NUM000 y NUM001 y a través de la finca propiedad de Plagar i Serveis Socials, SL, condenando al Sr. Victoriano a pagar las costas procesales causados tanto con la demanda principal como con la demanda reconvencional.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado y actor reconvencional, alegando en primer lugar la incongruencia "extra petita" en que incurre la resolución recurrida en relación a la servidumbre de acueducto-tubería tratada en la demanda reconvencional y correlativa incongruencia por omisión.

Alega igualmente infracción en la aplicación de la normativa sobre usucapión de la servidumbre de paso durante la vigencia de la Compilación e infracción en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 5/2006 .

Invoca, a su vez, la posibilidad en el derecho civil catalán de constituirse una servidumbre de paso por negocio jurídico tácito con base en "signos aparentes", acompañados de actos concluyentes del propietario del predio sirviente, en base a la tradición jurídica catalana.

En cuanto a la servidumbre forzosa de paso alegada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional, alega error en la calificación jurídica de la condición de "vial público" del camino de servicio que constituye el límite norte de la finca del demandado y error en la valoración de la prueba al no apreciar el informe emitido por ADIF de fecha 3/1/2014, en cuanto a la falta de idoneidad del camino de servicio titularidad de ADIF para que la finca dominante pueda ser explotada normalmente y en cuanto a que la actividad agropecuaria del demandado está orientada hacia el acceso preexistente y que el acceso alternativo propuesto por el actor implica cruzar el espacio destinado a estercolero.

La actora se ha opuesto al recurso, alegando que la resolución recurrida no incurre en incongruencia alguna. Muestra también disconformidad con la interpretación que plantea la apelante sobre las distintas normativas aplicables en Cataluña en materia de adquisición por usucapión de la servidumbre de paso, no habiéndose consumado la usucapión de la servidumbre de paso pretendida de contrario. Añade igualmente que queda vedada en Cataluña la constitución tácita de servidumbre de paso, sea cual sea su forma, por ser una figura extraña en el derecho civil catalán. En cuanto a la servidumbre forzosa de paso, niega que la sentencia incurra en error en la calificación jurídica de la condición de vial público del camino de ADIF, ni en la valoración de la prueba practicada, ni en cuanto a la documental aportada ni en cuanto a los informes periciales aportados por ambas partes, debiéndose estar a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectúa el juez a quo.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar el apelante la incongruencia "extra petita" en que incurre la resolución recurrida en relación a la servidumbre de acueducto-tubería tratada en la demanda reconvencional y correlativa incongruencia por omisión. Refiere que el juzgador sólo valora la pertinencia de la imposición con carácter forzoso de las servidumbre de acueducto, cuando en la demanda reconvencional se interesa la declaración de su existencia por usucapión, lo que determina que resuelve una pretensión no planteada por la parte y no entra a valorar la pretensión realmente planteada. En atención a ello, interesa que se revoque la sentencia impugnada en cuanto a lo tratado en Fundamento Jurídico Sexto, imposición de servidumbre forzosa de acueducto, y en cuanto a la omisión denunciada, pretende que, como no interesó el complemento de sentencia para que se tratase dicha omisión, no se entre a valorar el fondo del asunto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997, la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia "nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones "complementarias" ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994); sean consecuencia "lógica y natural" de lo pedido (Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones "implícitas", de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992, 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese "antecedentes" o "consecuencias" que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994 )".

El mismo criterio se...

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