SAP Baleares 66/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:324
Número de Recurso569/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00066/2016

ROLLO: 569/15

S E N T E N C I A Nº66

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a ocho de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 666/14, Rollo de Sala número 569/15, entre partes, de una, como demandada apelante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA y asistida del Letrado DON FRANSEC SEGURA FUSTER y, de otra, como demandante apelada DOÑA Inocencia, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistida del Letrado DON MANUEL VICH SALAS.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 8 de octubre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de Dª Inocencia, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Ferragut Cabañellas frente a la entidad Caixabank SA declaro la nulidad del contrato de participaciones preferentes litigioso, condenando a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones debidas, así como al abono de los intereses respectivamente devengados.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, o anulabilidad por error o vicio en el consentimiento, y subsidiariamente la resolución contractual, y en ambos casos con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, de la orden de suscripción de valores (participaciones preferentes) emitidas por KAUPTHINK BANK, realizada el 6 de marzo de 2008, por importe de 16.932,80.- euros. Alega a tal fin que debido a la relación de absoluta confianza con la entidad Bankpime, adquirida por la demandada en el año 2011, y sin tener conocimientos financieros invertía en los productos que le indicaba la entidad, conocedora de su perfil claramente conservador (productos garantizados). Que el marco de dicha relación de confianza y asesoramiento se le ofreció aquella orden de compra, recibiendo como única información su alta rentabilidad (6,75% anual con pago trimestral) y que en el plazo de 4 años podía cancelarlo y recuperar el capital invertido. Que cuando en enero de 2009 acude a la entidad bancaria, solicitando información sobre su inversión, dado que sólo había cobrado los intereses de los dos primeros trimestres, la única información que se facilitó es que el banco de Islandia tenía problemas, pero que no se preocupara porque el capital estaba garantizado. Considera que concurre vicio del consentimiento, desde el momento en que por la escasa información que le fue facilitada por la entidad, siempre pensó que había contratado un depósito a plazo, con percepción de intereses trimestrales, por lo que debe declararse la nulidad o subsidiariamente que se declare que la entidad ha incurrido en responsabilidad en el cumplimiento de la obligación que tenía de asesorarle fielmente, valorando su perfil y ofreciéndole exclusivamente los productos que se adecuaran a su nivel de riesgo.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando su falta de legitimación pasiva, desde el momento en que no ha adquirido la entidad bankpime, que sigue existiendo bajo la denominación social de IMPE 2012 S.A., sino únicamente determinados activos y pasivos de la misma, entre los que expresamente se exceptúo de la transmisión los pasivos contingentes que consistan en reclamación contractuales o extracontractuales; que por dicho motivo desconoce las circunstancias concurrentes entre la actora y aquella entidad en el momento de adquisición de las participaciones preferentes; que no obstante de la documentación que le fue facilitada por bankpime considera que la actora tenía evidentes conocimientos sobre productos financieros y características esenciales de los mismos, careciendo del perfil conservador que ahora se atribuye; que atención al contrato suscrito, no se desprende que a la entidad Bankpime le correspondiera el asesoramiento de la actora, al tratarse de un simple contrato de depósito y administraciones de valores; que no concurre en el caso el vicio consentimiento alegado, siendo la realidad que la actora está intentado aprovechar el ambiente y corriente social, para obtener la devolución de la inversión, y que aún en el hipotético caso llegar a considera que hay error, el mismo no es excusable, al haberse podido evitar con un mínimo de diligencia buscando un asesoramiento necesario antes de efectuar la inversión; que tampoco cabe considerar que el supuesto error padecido fuera inducido por el personal de la oficina, desde el momento en que se le informó de las características básicas del producto, de acuerdo con la documentación que firmó para la adquisición de las participaciones preferente; caducidad o subsidiariamente prescripción de la acción ejercitada, pues desde la orden de compra en fecha 6 de marzo de 2008, hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de 4 años; y que las ordenes de adquisición cursadas, conforme a la normativa que alega, no pueden ser objeto de anulación por ninguna causa.

La sentencia de instancia tras desestimar las excepciones alegadas y analizar la naturaleza del producto contratado (producto complejo y de riesgo elevado) y el deber de información que incumbe a las entidades financieras respecto de la comercialización de los mismos, estima en su integridad la demanda al considerar probado que la demandante no recibió información suficiente sobre los elementos esenciales que configuran el producto que se le recomendó atendiendo a su perfil, que le impidió formarse un conocimiento adecuado del producto que iba a contratar y que en consecuencia había sufrido un error en el consentimiento que anula el contrato.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

La parte actora se ha opuesto al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.

Simplemente incidir que por lo que se refiere a su falta de legitimación pasiva, la sentencia de instancia no hace sino acogerse a lo ya declarado por este Tribunal, con cita a sus resoluciones, en orden a las consecuencias del contrato de compraventa del negocio bancario de BANKPIME por la entidad demandada, lo que hace innecesario reiterar lo asi expuesto, únicamente añadir que esta misma Sección, en Sentencia de 28 de diciembre de 2015, vuelve a insistir en lo ya argumentado al respecto en las Sentencias que cita la resolución recurrida, y en las que con ocasión de un producto igual a que es objeto de análisis en el presente procedimiento "Participaciones Preferentes KAUPTHING BANK", decíamos

" TERCERO.- Discutida pro las partes la legitimación pasiva de la entidad "Caixabank, SA", procede adelantar que "puede ser objeto de transmisión la posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato"; que "resulta plenamente admisible a la luz de la jurisprudencia y conforme al principio general del artículo 1.255 del Código Civil .

Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente:

1. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas.

2. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión.

Como regla general, la cesión del contrato conlleva la libración o desvinculación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte).

No obstante, cabe el pacto en contrario y, en la práctica, no es extraño que, en forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban".

La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el artículo 1.255, según pacífica afirmación doctrinal y jurisprudencial: condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público>>. Esto es, una vez respetados los límites institucionales del autonomía...

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